REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 02 de marzo de 2005 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar por el abogado Carlos Eduardo de Luca García, Inpreabogado N° 49.746, actuando como apoderado judicial de la empresa AIRHANDLING, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 20-04 dictada en fecha 13 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Richard Ernesto Acosta, titular de la cédula de identidad N° 7.990.332, contra la mencionada empresa.
En fecha 17 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le solicitó a la Ministra del Trabajo los antecedentes administrativos del caso. Así mismo designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.
En fecha 11 de mayo de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió provisionalmente el recurso, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para que el que conociera previa distribución, asumiera la competencia. Asi mismo advirtió que la remisión se efectuaría una vez que hayan transcurrido los lapsos de apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó pasar el expediente al Jugado de Sustanciación para que diera cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia.
En fecha 07 de febrero de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes de la sentencia que dictara el 11 de mayo de 2005.
En fecha 03 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo luego de notificadas las partes, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente recurso de nulidad.
En fecha 17 de mayo de 2006 este Tribunal ordenó solicitar los antecedentes administrativos y notificar a las partes que se daría continuación al juicio, luego que constara en autos las notificaciones ordenadas.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 31 de octubre de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 28 de noviembre de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de enero de 2007 este Tribunal le solicitó a la parte recurrente que consignara copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los fines de proveer.
En fecha 14 de marzo de 2007 este Tribunal dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 29 de abril de 2008 este el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar de ello a la parte recurrente.
En fecha 30 de abril de 2008 el Juez de este Tribunal, Abg. Gary Joseph Coa León, se abocó al conocimiento de la presente causa y se advirtió a la parte recurrente que a partir de su notificación, se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que esa parte pudiese ejercer el derecho consagrado en dicha norma. Al efecto se ordenó la notificación de la parte recurrente mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal, toda vez que no constaba en autos su domicilio procesal, ello de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, con la advertencia que se consideraría notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la boleta.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008 el alguacil temporal de este Juzgado, ciudadano Milton S. Izquier A., expuso que el 30/04/2008 publicó la mencionada boleta de notificación a las puertas del Tribunal y los diez (10) días vencieron el día 10/05/2008,
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la empresa recurrente que la causa administrativa se inició el 15 de enero de 2003 por el ciudadano Richard Ernesto Acosta, titular de la cédula de identidad N° 7.990.332, aduciendo éste que laboró para la reclamada hasta el día 05 de septiembre de 2002, cuando a su decir alegó que fue despedida a pesar de encontrarse gozando de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24-10-02, por lo tanto solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 28 de enero de 2003 la abogada Carmen Chourio, procedió a dar contestación a la totalidad de los particulares que formuló el funcionario del trabajo.
Que el día 28 de enero de 2002 se acordó la apertura de la articulación probatoria.
Que en fecha 30 de enero de 2003 la representación del accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
Que por auto de fecha 03 de febrero de 2003 se acordó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Que la abogada Nayibe Hernández, apoderada judicial de la empresa hoy recurrente, impugnó las documentales que corren en los folios 10, 11 y 12, por cuanto a su decir tales documentos no emanaron de su representada.
Que sigue el procedimiento y aparece del folio 15 al 20 de la causa, un documento que parece denotado como Providencia Administrativa. Que el señalado documento no cumple con los extremos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se le tenga como un acto formal emanado del Inspector del Trabajo.
Que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo “lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hechos que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, a la Inspectora del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad”.
Que toda esa situación violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que las partes tiene en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el derecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que le impone como condición demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible y máxime de que las documentales sobre las cuales basa la ciudadana Inspectora su decisión fueron impugnadas oportunamente por la representación de su patrocinado, documentales estas que en modo alguno fueron ratificadas por el accionante con lo cual pierden todo valor probatorio y por ende necesariamente debieron ser excluidas de debate procesal, lo que no ocurrió y por el contrario quien decidió violentando los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa “las valoro que en este acto invocamos como sustento del presente recurso de nulidad”. (sic).
Que no puede alegarse la inversión de la carga de la prueba, ya que ésta hace que el trabajador mantenga la carga de demostrar su afirmación.
Que en el presente caso, no sólo no procedió a efectuar despido alguno porque difícilmente se puede despedir a quien no trabaja para alguien y menos para su patrocinada, lo cual ha debido considerar la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa que por esta vía recurre, toda vez que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo. Que en el caso de marras, al basarse en falsos supuestos y en un análisis errado de la norma aplicada (Carga Probatoria), así como en la falta de apreciación de todos los elementos que cursan en autos, la Inspectora del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad.
Que toda esta situación violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que las partes tienen en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso ya que reitera que no puede despedirse a quien no trabajaba para alguien y menos para su mandante, lo que va en contra de los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que le impone como condición el demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible.
Que como quiera que tal Providencia Administrativa ha sido tenida por la administración como el acto a que se contrae el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando en su parte final se invoca tal dispositivo y se expresa la viabilidad del Recurso de Nulidad en contra del mismo, es por lo que, a los efectos de este recurso y por las circunstancias que les ha sometido la propia Inspectoría del Trabajo, solicitan la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa.
Que el procedimiento pautado por la legislación especial para sustanciar causas como la signada bajo el N° 52-03 establece en forma inequívoca que una vez consumada la contestación sí quedó controvertido el despido de quien solicita el reenganche de inmediato y de pleno derecho se hará la apertura de la secuela probatoria, tal y como ocurrió en el caso de marras, el cual se compone de dos (2) etapas claramente diferenciadas, dentro de las cuales se deberán traer al proceso, siendo el caso, que el escenario a que se contrae el dispositivo en comento se adecuó perfectamente al caso bajo estudio, toda vez y como consta del proceso, la parte actora se sirvió del mismo para traer al expediente N° 52-03 los medios de prueba que estimara conveniente para demostrar el despido falsamente invocado, pero con la salvedad de que la accionada de manera oportuna y eficaz procedió a impugnar los medios de pruebas aportados por el actor, el cual no hizo uso de los medios legales establecidos para hacer valer las pruebas por el aportadas, trayendo como consecuencia directa la ineficacia de tales medios probatorios y consecuencialmente lo írrito de las mismas, razón por demás para que la Inspectora en su decisión desechara las mismas y declarase Sin Lugar el procedimiento en cuestión, lo cual no hizo y en flagrante violación a que se contrae el presente procedimiento.
Que “(a)hora bien, en flagrante violación el órgano administrativo, al momento de producir el fallo, sin mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis, los cuales le establecen un límite claro a la discrecionalidad del mismo y limitan su potestad para establecer y afirmar derechos, a la existencia o no de hechos argumentados válida y oportunamente por las partes litigantes, produjo el fallo aquí recurrido menoscabando el debido proceso al afirmar bajo un FALSO SUPUESTO”.
Que, el órgano administrativo pretendió obligar a su representada a demostrar un hecho negativo como lo fue el no despido ocurrido en este caso ya que difícilmente se puede despedir a quien no presta servicios para alguien y menos para su patrocinada, violentando por demás los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que se les impone como condición el demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible.
Que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo. Que al basarse en falsos supuestos y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspectora del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad.
Que el debido proceso fue violentado por el productor del recurrido cuando, inobservando los más elementales principios del derecho, invirtió la carga de la prueba imponiendo a su representada que demostrara un hecho negativo, lo cual es imposible y, al actuar como lo hizo éste, violentó en forma flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinada, en virtud que la misma no tenía que probar el falso despido ya que difícilmente se puede despedir a quien no trabaja para alguien y menos para su mandante, sino por el contrario tal probanza recaía en cabeza del actor lo cual no hizo, de ello, al pretender el funcionario declarar la confesión de la empresa. Que claramente le menoscabó a la reclamada el derecho al debido proceso y a la defensa, lo que implicó igualmente que se viera transgredido el derecho de su representada a ser juzgada con las debidas garantías, puesto que, a pesar de haber actuado en el proceso conforme a las oportunidades que éste prevé, en el recurrido se le imputa a la accionada una confesión que no le era propia, dado el curso que tomó la causa, de ello, claramente que se le menoscabó a su representada a ser juzgada con imparcialidad, violaciones estas que infringieron el derecho de AIRHANDLING, C.A. a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable que el Inspector del Trabajo, a pesar de haber actuado conforme la competencia funcional que la ley le confiere, desarrolló en la Providencia Administrativa atacada, una actividad que hace evidente su parcialidad con la parte accionante y una evidente falta de equidad, dada la manera como valoró los medios de prueba que corren en el proceso y evidenció en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad, ya que le generó en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo accionado y a la vez le cercenó a la otra parte el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del proceso.
Que lo anterior constituyen los eventos de los que derivan violaciones a los más elementales principios que importan a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los demás que su patrocinada es titular.
Que al conocer al agraviante de la causa en contra de su representada y no garantizarle a ésta las garantías constitucionales que les son propias y haber librado una orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad para su representada, la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, violó las previsiones Constitucionales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49; y el artículo 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se sometió a su patrocinada al juzgamiento sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la constitución.
Que violó la agraviante el derecho que tiene su representada al debido proceso y a la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso así como el derecho que tiene la empresa agraviada a que sus derechos sean tutelados en el proceso, ya que mediante la Providencia Administrativa, recurrida por esta vía, en contra de la cual no cabe recurso alguno en sede administrativa laboral, le ordenó a su patrocinada una reincorporación de alguien, que jamás probó el falso e inexistente despido invocado en su reclamación.
Por lo antes expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 20/04 dictada en fecha 13 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Richard Ernesto Acosta Mosquero, titular de la cédula de identidad N° 7.990.332, contra la Empresa AIRHANDLING, C.A”
III
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy veinticinco (25) de junio de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2007 este Tribunal le solicitó a la parte recurrente los antecedentes administrativos del caso a los fines de proveer, toda vez que nunca se consignaron los documentos fundamentales y tampoco se contaba con los antecedentes del caso, aún cuando se le habían requerido a la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2006, y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de noviembre de 2006; por ende la causa perimió el día 18 de enero de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad que interpusiera conjuntamente con solicitud de amparo cautelar el abogado Carlos Eduardo de Luca García, actuando como apoderado judicial de la empresa AIRHANDLING, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 20-04 dictada en fecha 13 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
CÉSAR A. CANTILLO C.
En esta misma fecha veinticinco (25) de junio de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
CÉSAR A. CANTILLO C.
Exp: 06-1547/JC.
|