REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: KENNY BETANCOURT CHINCHILLA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ENRIQUE PEREZ BERMUDEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).
SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: AURELYN ESPINOZA ESCALONA.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SUELDOS.

En fecha 21 de enero de 2008 el abogado Enrique Pérez Bermúdez, Inpreabogado Nº 10.812 actuando como apoderado judicial del ciudadano KENNY BETANCOURT CHINCHILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.768.653, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo “contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9481 de fecha 11 de julio de 2.007, notificada el día 09 de octubre del mismo año, quien actuó por delegación de firma del ciudadano Ministro de la Defensa, mediante la cual se pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria al distinguido (GN) KENNY BETANCOURT CHINCHILLA, al estar llenos los extremos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Solicita el “restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene al Ministerio de la Defensa, concretamente al Comandante General de la Guardia Nacional, la reincorporación a la jerarquía de distinguido de la Guardia Nacional, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir por el distinguido (GN) KENNY BETANCOURT CHINCHILLA, desde el momento de su ilegal pase a la situación de retiro por medida disciplinaria hasta la fecha de la sentencia”.

El 29 de enero de 2008 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 18 de abril de 2008 a través del abogado Aurelyn Espinoza Escalona, Inpreabogado Nº 98.544.

El 23 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. Igualmente se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 02 de mayo de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

En fecha 17 de junio de 2008 se recibió en este Juzgado Superior el expediente administrativo del querellante constante de ciento catorce (114) folios útiles. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado con el referido expediente, ello de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.


I
MOTIVACIÓN

El actor fue pasado a situación de retiro del cargo de Cabo Primero de la Guardia Nacional por medida disciplinaria, imputándosele: “…haber inobservado principios rectores del Deber y Honor Militar, contemplados en los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales e infringido con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en el artículo 117 aparte 12, con las agravantes previstas en el artículo 114 del citado Reglamento, en sus literales b), en concordancia con el artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6; en virtud a que el día 27FEB07, se tuvo conocimiento a través del TTE. (GN) ALFONSO GRATEROL MANUEL, Jefe de la alcabala de exportación del puerto marítimo de Puerto Cabello, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 25, del Comando Regional Nº 2, quien recibió una comunicación de la empresa INDUSTRIAL QUIMICA RIOJANÁ, S.A., dirigida a la empresa NEGROVEN S.A., en donde notifica sobre la incautación de ciento ochenta y cinco (185) kilos de presunta Cocaína, realizada por autoridades de la Policía Española, en el contenedor siglas FSCU-634060-3, procedente del Puerto Cabello, con una carga de polvo negro Humo Carbono N-550BB, exportado por la empresa NEGROVEN, C.A., con dirección a la zona Industrial Municipal Sur, consignada a la empresa INDSUTRIL (sic) QUIMICA RIOJANA, S.A., ubicada en la carretera lodosa, 26510, pradejón, La Rioja-España. Mencionada solicito (sic) la revisión del referido contenedor ya que encontraron oculto en el mismo, la cantidad de cinco (05) bolsos que no correspondían con la mercancía exportada. Esta incautación fue publicada en el periódico Español DIARI DE TERRASSA, fecha 17FEB07. Posteriormente el día 28FEB07, se recabo (sic) copia fotostática de la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nro. 4973 y certificado de revisión de mercancías y contenedores, ambos documentos de fecha 18ENE07, correspondientes a una exportación de Polvo Negro, Humo Carbono N-550BB, realizada por la empresa NEGROVEN, S.A., en la que se observa la identificación del contenedor en FSCU-634060-3, siendo firmado y sellado por los efectivos: DG. BETANCOURT CHINCHILLA, KENNY JOSE, titular de la cedula de identidad Nro.13.738.653, perteneciente a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 2, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, C2. (GN) ARJONA JESUS, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 12.691.455, plaza de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 25, del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana; sea pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con el artículo 56 literal ‘e’ del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales…”.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que la notificación contenida en el Oficio Nº GN-5265 de fecha 11 de julio de 2.007, le creó confusión al darle una información errónea y señalarles que procedían los recursos administrativos, indicarle igualmente que el recurso contencioso administrativo procedente era el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa de la notificación. Que ante tal información procedió, en fecha 14 de octubre de 2007 a ejercer el recurso de reconsideración ante el Comandante General de la Guardia Nacional. Que en tal sentido invoca la aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual ningún tiempo imputable a la caducidad transcurrió en el presente caso, y así solicita que lo declare este Tribunal. Para resolver al respecto observa el Tribunal, que al actor se le creó confusión al dársele en el acto que recurre una información errónea, al señalársele que procedían los recursos administrativos, siendo que los mismos no están previstos en materia funcionarial, e igualmente al indicarle que el recurso contencioso administrativo que procedía era el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste debía ser intentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el lapso no era el de seis (6) meses que establece la Ley antes citada, sino el de tres (3) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ningún tiempo imputable a la caducidad transcurrió en este caso, tal como lo apreció este Tribunal al momento de la admisión de la querella, y así se decide.

Denuncia el querellante que al momento de celebrarse el Consejo Disciplinario no se le dio cumplimiento a la Directiva en lo que respecta a la integración de los miembros del cuerpo colegiado. Que esto se desprende de la copia del acta del Consejo, toda vez que en el Consejo no estuvieron presentes el Comandante del Destacamento ni el Comandante de Pelotón del efectivo encausado. Que sí formó parte del Consejo, como miembro, el instructor del expediente administrativo, Mayor (GN) Víctor Conde Silva, quien según el punto 11 del punto “B” de la Directiva puede estar presente para aclarar situaciones pero no tiene voz ni voto; en dicha acta se le menciona y firma como miembro. Que estos vicios acarrean la nulidad del Acta del Consejo Disciplinario celebrado en su contra el día 28 de marzo de 2007, así como todas las actuaciones administrativas posteriores a él, incluyendo el acto administrativo aquí recurrido. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que, el Consejo Disciplinario no es más que un órgano asesor que actúa como cuerpo colegiado, cuya misión mediante un acto solemne, es la de calificar las transgresiones a la Ley en que incurra el personal de tropa profesional de la Guardia Nacional, ello, con el fin de determinar si existe la comisión de la falta o un delito, y opinar si amerita o no la aplicación de una sanción disciplinaria (pase a retiro o arresto), o que sea tramitada la apertura de un juicio militar u ordinario, o bien ordenar archivar el caso por no existir suficientes elementos de culpabilidad en contra del investigado. Que en caso de que la falta amerite la instrucción de un informe administrativo, deberá tomarse en cuenta, el dictamen y la recomendación emitida por los miembros del Consejo Disciplinario, la cual se elevará a la consideración del Comandante General de la Guardia Nacional, quien decidirá el retiro o no de la Tropa Profesional.

Para decidir al respecto el Tribunal revisa el expediente específicamente el Acta de Consejo Disciplinario cursante a los folios 109 al 115 del expediente administrativo y la Directiva que rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional que riela del folio 59 al 61 del expediente judicial, documentos estos que fueron consignados por el querellante, y de ellos observa que dicha Directiva establece que el Consejo Disciplinario debe estar integrado por: el Jefe del Comando Regional y/o el Segundo Comandante de la Gran Unidad o su equivalente, el Jefe de Personal de la Gran Unidad, quien fungirá como Secretario, el Comandante del Destacamento, el Comandante del Pelotón el Asesor Jurídico de la Gran Unidad, el Efectivo encausado acompañado de su abogado y el Sargento de Tropa de mayor antigüedad y mérito de la Gran Unidad. En este sentido se observa del Acta de Consejo Disciplinario de fecha 28 de marzo de 2007, que el Consejo Disciplinario estuvo conformado por el General de Brigada (GN) Jairo Víctor Pérez García, Comandante Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; Mayor (GN) Víctor Conde Silva, Jefe de la División Administrativa e Instructor del Informe Administrativo; Capitán (GN) Miguel Ángel Romero Montoya, Consultor Jurídico del Comando Antidrogas; Capitán (GN) Ulises Chirinos Hernández, Comandante de la Unidad Antidrogas Nro. 2, (Pto. Cabello), para el momento que ocurrieron los hechos, Capitán (GN) Leonardo Quintero Hernández, Jefe de la División de Personal y Secretario, Sargento Ayudante (GN) Regulo Rosas Moran, Sargento Adjunto al Comando Antidrogas y Cabo Segundo Nerio Rodríguez Martínez, Auxiliar del Secretario; encontrándose presente el efectivo investigado con todas las formalidades Constitucionales para su defensa, identificado como Distinguido (GN) Kenny Betancourt Chinchilla. Además de ello evidencia este Tribunal de la citada Acta, que el Consejo Disciplinario se realizó siguiendo todas las formalidades establecidas en la Directiva que Rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, así pues que la ilegalidad que en este punto denuncia el actor resulta infundada, y así se decide

Por lo que se refiere a que el instructor del expediente administrativo Mayor (GN) Víctor Conde Silva (Funcionario Instructor del Procedimiento) pudo estar presente para aclarar situaciones, pero no tenía ni voz ni voto, observa el Tribunal que esto no lo prevé la Directiva que Rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional que el mismo querellante consignó a los autos, de allí que ningún impedimento tenía el Funcionario Instructor del Procedimiento para formar parte del Consejo Disciplinario, razón por la cual el alegato del querellante resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial del querellante violación del derecho a la defensa, habida cuenta -dice- que en el presente caso la Administración infringió el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la presentación de las pruebas y alegatos que obraba a su favor. Que, en efecto, el día 01 de marzo de 2007 se le entrega una notificación mediante la cual se le informa de la investigación administrativa en su contra, ejerza su derecho a su defensa y se le concede un plazo de diez (10) días hábiles para que consigne pruebas y exponga sus alegatos, no obstante ello el día 16 de mismo mes y año, un (01) día después, se le cita para que comparezca ese mismo día y rinda un Acta de Entrevista en relación a los hechos que se investigaban. Que los lapsos establecidos en los procedimientos administrativos deben transcurrir en su totalidad, aunado al hecho cierto que en el presente caso era para ejercer el derecho a la defensa sobre los hechos que se le atribuían. Que en el presente caso se transgredieron fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado como es el principio de la esencialidad. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que, de los anexos que acompañaron en su escrito libelar, se desprende que en la notificación en la cual se le informó que era objeto de una averiguación administrativa, que se le señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le concedía un lapso de diez (10) días hábiles, lo que quiere decir, que podía ejercer el referido derecho a la defensa, en los días posteriores a la notificación y a la declaración informativa, pudiendo establecer en los momentos oportunos y debidamente asistido de abogado, las defensas y pruebas que le correspondían, como en efecto lo hizo, al exponer su versión de los hechos imputados; razón por la cual, no puede existir la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ni la indefensión, aunado a que también interpuso los distintos recursos tanto en sede administrativa como en la jurisdicción contencioso administrativa, por ende resulta improcedente la denuncia formulada por el querellante. Para decidir al respecto observa el Tribunal que en la notificación del inicio del procedimiento Nº CG-CO-CA-DA-07-1403, de fecha 01 de marzo de 2007, consignada por el querellante, la cual cursa a los folios 25 y 26 del expediente judicial se le señala al actor lo siguiente: “Así mismo se hace de su conocimiento, que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usted, al momento de la entrevista, podrá hacerse acompañar por un profesional del derecho que lo asista, así como tener acceso a las actas que conforman el expediente. Igualmente, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le concede un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y alegue sus razones” (Resaltado de este Tribunal). De allí que sí se le concedió al querellante el lapso que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el hecho de haber sido citado a comparecer a rendir entrevista por ante la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 2 de marzo de 2007 a las 2:00 de la tarde en nada le violó el derecho a la defensa, pues aún podía aportar las probanzas que considerara pertinentes dentro del lapso que determina el citado artículo 48 que fue el que se le concedió, por ello su denuncia de indefensión y violación del debido proceso resulta infundada, y así se decide.


Denuncia el querellante que el acto administrativo de pase a retiro impugnado se basó en un falso supuesto. Argumenta al efecto, que se afirma en dicho acto administrativo que dejó de cumplir una orden por negligencia. Que consta suficientemente al folio 12 del expediente administrativo el Acta de Notificación de Derechos donde se le informa que cursa una investigación administrativa en su contra “…por la incautación de ciento ochenta y cinco (185) kilos de presunta cocaína, en Barcelona-España, el día 16 de febrero de 2007, en una exportación procedente del Puerto Cabello…”. Que en ningún momento durante la instrucción del expediente administrativo se demostró que haya tenido participación directa o indirecta con la presunta droga incautada por las autoridades españolas. Que ante la falta de evidencia en tales hechos la Administración encuadra su conducta en la falta grave tipificada en el numeral 12 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Que esa apreciación ha quedado plenamente desvirtuada en las actas que conforman el expediente. Que, en efecto, el hecho que haya firmado los documentos de exportación, revisado y fotografiado el interior del contenedor lo ubica como un efectivo diligente que cumplió con las funciones asignadas. Que cursa a los folios 14 y 15 del expediente administrativo Acta de Entrevista de fecha 01 de marzo de 2007 rendida por el ciudadano Humberto Salas Quevedo, quien presta sus servicios en la agencia aduanal F. RAMATHON F, C.A., exportadora de la mercancía, donde afirma que el día 18 de enero de 2007 solicitó un efectivo militar en la Oficina de Exportación del Comando Antidrogas para revisar una carga constante de seis (6) contenedores, que él fue el designado y revisó y verificó la mercancía. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio de falso supuesto argumentando que, la Administración actuó ajustada a derecho, pues la conducta asumida por el querellante, no sólo fue negligente, y contraria al buen juicio de los funcionarios que conforman el Organismo Castrense, sino que inobservó los principios rectores del deber y honor militar, ya que conforme a las funciones encomendadas, su deber principal radica en la seguridad de la Nación, por lo cual, no debe en ningún caso omitir o adoptar actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez, siendo así, del estamento militar y el aplicable para los hechos aquí expuestos, que son los mismos que no pudo desvirtuar, y que en consecuencia dieron a la Administración la motivación suficiente para dictar ese acto administrativo.

Para decidir al respeto observa el Tribunal que el querellante fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales y haber incurrido en la falta grave tipificada en el artículo 117 aparte 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 relativo a dejar de cumplir una orden por negligencia, con las agravantes previstas en los artículo 114 del citado Reglamento, en sus literal b) y 109 literales a y b del citado Reglamento. En este sentido el Tribunal revisa las actas que conforman el expediente administrativo y constata que a los folios 53 al 55 consta Certificado de Revisión de Mercancías y Contenedores de fecha 18 de enero de 2007, en la cual el querellante certifica que procedió a la revisión de 15 contenedores entre los cuales se encontraba el contenedor siglas FSCU-634060-03, dejó sentado en dicha acta que la mercancía estaba siendo exportada por la empresa Negroven S.A., teniendo como destino España, “los cuales al momento de la revisión no se le encontró ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica…”, ahora bien, constata este Tribunal que en esa misma acta se deja constancia de la no concurrencia en su totalidad de las personas llamadas a dar fe de la actividad o misión realizada por el hoy querellante, toda vez, que como se desprende de la misma (folio 53 del expediente administrativo) no presenciaron dicho acto el funcionario de Resguardo Nacional, del SENIAT y un segundo testigo, lo que lleva a concluir a este Juzgado que el accionante incumplió con la normativa prevista para la revisión de mercancías y contenedores, al no hacerse acompañar por un funcionario de Resguardo Nacional, del SENIAT y dos testigos. Igualmente se observa que al serle interrogado sobre éste particular folio 50 del expediente adujo que requirió la presencia del efectivo y éste le había manifestado que efectuara la revisión física con el testigo y el tramitador aduanero y que si no encontraba novedad le llevara el documento para firmarlo y sellado, firma y sello que no consta en dicha acta de revisión, al mismo tiempo se le interrogó sobre si conocía el Plan Operativo Vigente (P.O.V.) para el servicio de revisión de mercancías y contenedores, a lo que respondió que sí. En ese mismo orden de ideas, se desprende del acto de pase a situación de retiro del querellante: “el día 27FEB07, se tuvo conocimiento a través del TTE. (GN) ALFONSO GRATEROL MANUEL, Jefe de la alcabala de exportación del puerto marítimo de Puerto Cabello, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 25, del Comando Regional Nº 2, quien recibió una comunicación de la empresa INDUSTRIAL QUIMICA RIOJANÁ, S.A., dirigida a la empresa NEGROVEN, S.A., en donde se le notifica sobre la incautación de ciento ochenta y cinco (185) Kilos, de presunta cocaína realizada por autoridades de la Policía Española, en el contenedor siglas FSCU-634060-3, procedente del Puerto Cabello, con una carga de polvo negro Humo Carbono N-550BB, exportado por la empresa NEGROVEN, C.A., con dirección a la zona Industrial Municipal Sur, consignada a la empresa INDSUTRIL (sic) QUIMICA RIOJANA, S.A., ubicada en la carretera lodosa, 26510, pradejón, La Rioja-España. Mencionada solicito (sic) la revisión del referido contenedor ya que encontraron oculto en el mismo, la cantidad de cinco (05) bolsos que no correspondían con la mercancía exportada. Esta incautación fue publicada en el periódico Español DIARI DE TERRASSA, fecha 17FEB07…”, lo que evidencia que ciertamente el querellante fue negligente al momento de la revisión del contenedor siglas FSCU-634060-3 el día 18 de enero de 2007, al certificar que dicho contenedor no contenía sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas siendo que el día 16 de febrero de 2007, esto es, casi un mes después fue incautado por autoridades españolas la cantidad de ciento ochenta y cinco (185) kilos de presunta cocaína, es decir, el actor no fue diligente ni tuvo el cuidado necesario al momento de la revisión del citado contenedor, razón por la cual el vicio de falso supuesto denunciado resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el querellante que tanto la orden de revisión impartida por el Jefe de la Oficina de Exportación de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 2 el día 18 de enero de 2007, como los procedimientos previstos para las revisiones de mercancías y contenedores en los Planes Operacionales Vigentes (P.O.V) fueron cumplidos a cabalidad por él; que la revisión de la mercancía y contenedores la asigna el Jefe de la Oficina de Exportación de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, quien le debe suministrar al efectivo comisionado todos los medios para ello, y más en el presente caso que los perros antidroga los aporta, previa coordinación, la Oficina de Resguardo Nacional del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional, unidad independiente de Antidrogas. Que, este requisito se cumple cuando hay disponibilidad de los perros antidrogas. Que, al respecto invoca a su favor el contenido del artículo 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, vale decir, “Las órdenes deben ser cumplidas sin dudas ni murmuraciones, porque el superior que las imparte es el único responsable de su ejecución y de sus consecuencias”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, mal puede alegar el querellante que cumplió a cabalidad con la Orden que le diera el Jefe de la Oficina de Exportación de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 2 el día 18 de enero de 2007, toda vez que según ya fue decidido, del acta que riela a los folios 53 al 55 del expediente administrativo, se evidencia que no cumplió con la normativa interna para la revisión de mercancías y contenedores, así como también luego de revisar el contenedor siglas FSCU-634060-3 el día 18 de enero de 2007 y certificar que dicho contenedor no contenía sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas luego fue incautado en el mismo contenedor por autoridades españolas el día 16 de febrero de 2007 la cantidad de ciento ochenta y cinco (185) kilos de presunta cocaína, lo que evidencia tal como se decidió la negligencia con la cual actúo el querellante al momento de efectuar la revisión del contenedor siglas FSCU-634060-3 el día 18 de enero de 2007. No puede alegar el actor que cumplió a cabalidad la orden que le fuera asignada, ni invocar a su favor el contenido del artículo 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, de allí que el alegato del querellante resulta infundado, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando como apoderado judicial del ciudadano KENNY BETANCOURT CHINCHILLA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETRIO TEMPORAL,

CESAR CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 27 de junio de 2008, siendo las dos y treinta (2:30 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO TEMPORAL,
Exp. 08-2134