REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de octubre de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda por cobro de bolívares que interpusieran los abogados Javier F. González G. y Janan Ekerman Gampel Inpreabogado Nros. 39.115 y 63.812, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, creado mediante Decreto N° 1290 con rango y fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, anteriormente denominado CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, Y TECNOLÓGICAS (CONICIT), contra la ciudadana DEYANIRA FERNÁNDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 6.303.879 y el ciudadano JOSÉ LUIS SEGNINI CORREA, titular de la cédula de identidad N° 7.197.528, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

El día 10 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, en cuyos efectos ordenó emplazar a la ciudadana DEYANIRA FERNÁNDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 6.303.879 y al ciudadano JOSÉ LUIS SEGNINI CORREA, titular de la cédula de identidad N° 7.197.528, en su condición de fiador solidario y principal pagador, a los fines de que comparecieran por este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a dar contestación a la demanda. De igual forma se ordenó informar a la Procuradora General de la República de la admisión de la presente demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Estado Aragua con Jurisdicción en la ciudad de Maracay a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó entregar a la parte actora la compulsa a los fines de gestionar la comisión.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2005 el abogado Janan Ekerman Gampel, solicitó a este Tribunal se fijara término de la distancia a la parte demandada, a través de auto complementario al auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2005.

En fecha 10 de noviembre de 2005 este Tribunal fijó dos (02) días como término de distancia. Se ordenó agregar copia certificada del auto a la comisión librada.

En fecha 09 de febrero de 2006 se recibió en este Juzgado las resultas de la comisión librada por este Tribunal, a los fines de citar a la parte demandada proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 14 de febrero de 2006 se ordenó agregar la comisión a los autos.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 el abogado Janan Ekerman Gampel, solicitó a este Tribunal en virtud de las resultas de la comisión librada, se citara a la parte demandada a través de cartel, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2006 este Tribunal acordó dicho pedimento a tal efecto ordenó la notificación de la parte demandada a través de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2006 se ordenó la publicación del cartel de citación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, durante treinta (30) días continuos una vez por semana. En fecha 22 de marzo de 2006 el abogado Janan Ekerman Gampel retiró el referido cartel.

En fecha 02 de junio de 2006 este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Estado Aragua con Jurisdicción en la ciudad de Maracay, a los fines de que el Secretario del referido Juzgado fijara en la morada de la parte demandada el cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2006 el abogado Janan Ekerman Gampel, solicitó a este Tribunal se le designara como correo especial a los fines de remitir la comisión al Juzgado de Municipio del Estado Aragua con Jurisdicción en la ciudad de Maracay. En fecha 13 de junio de 2006 este Tribunal, lo designó como tal.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006 el abogado Janan Ekerman Gampel, solicitó a este Tribunal oficiara al Juzgado Tercero de Municipio del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión. En fecha 10 de julio de 2006 este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 21 de septiembre de 2006 este Tribunal, en virtud de que el Tribunal Tercero de Municipio del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, no había remitido la información solicitada por este Juzgado, ordenó solicitar nuevamente dicha información.

En fecha 25 de septiembre de 2006 se recibió en este Juzgado la información solicitada al Tribunal Tercero de Municipio del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

En fecha 12 de marzo de 2007 se recibió en este Juzgado las resultas de la comisión librada por este Tribunal, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 14 de marzo de 2007 se ordenó agregar la comisión a los autos.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007 el abogado Janan Ekerman Gampel, solicitó a este Tribunal designara Defensor Judicial a la parte demandada. Dicha diligencia fue ratificada en fechas 17 de mayo de 2007 y 01 de agosto de 2007.

En fecha 16 de octubre de 2007 este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Noray Escalona Pertuz y ordenó su notificación al efecto de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 26 de octubre de 2007 la abogada Noray Escalona Pertuz, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir bien y fielmente con el cargo.

En fecha 19 de noviembre de 2007 la abogada Noray Escalona Pertuz, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2007 comenzó el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 08 de enero de 2008 la abogada Noray Escalona Pertuz, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de enero de 2008 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demanda.

En fecha 24 de marzo de 2008 el Juez Provisorio de este Juzgado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se fijó el acto de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2008 el abogado Janan Ekerman Gampel apoderado judicial de la parte actora, presentó Informes en el presente juicio.


I
DE LA DEMANDA


Narran los apoderados judiciales de la parte actora que, consta de contrato suscrito mediante documento privado de fecha 26 de enero de 1998, que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), de conformidad con lo aprobado por su Directorio mediante Punto de cuenta N° 199702177, de fecha 02/12/1997, decidió otorgar a la ciudadana DEYANIRA FERNÁNDEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Médico Veterinaria, titular de la Cédula de Identidad V.- 6.303.879, una BECA-CREDITO, para cursar estudios dirigidos a la obtención de la MAESTRIA, en el área de Producción Animal, en la Universidad Central de Venezuela. Que a los fines indicados, se estableció en la Cláusula Primera del contrato suscrito, que la duración de la Beca-Crédito sería por el término exacto de Dos (2) años, estableciéndose como fecha de Inicio el 01 de enero de 1998 y como fecha de culminación el 31 de diciembre de 1999, período dentro del cual la beneficiaria debía concluir los estudios de maestría para los cuales, le fue otorgada la beca ya referida.

Que con respecto al monto financiado por la beca-crédito, según lo dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato suscrito, la beneficiaria, recibiría durante la vigencia del mismo: una ASIGNACIÓN MENSUAL de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00) establecida de conformidad con la tabla de estipendios vigente, más los gastos por concepto de Matrícula, establecidos en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) que serían entregados mediante seis (6) cuotas trimestrales de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 68.333,33) cada una; Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para cubrir el costo de materiales didácticos y una asignación de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) para cubrir gastos de Tesis.

Que conforme quedó establecido en la Cláusula QUINTA del tantas veces referido contrato, además de las obligaciones asumidas, la beneficiaria declaró expresamente conocer, aceptar y se obligó a cumplir con las disposiciones contenidas en el llamado ,”Reglamento de Beca y Crédito Educativo de la Gerencia de Formación y Desarrollo de Investigadores, aprobado por el Directorio de EL CONICIT en su reunión N° 882-X de fecha 30 de junio de 1995, así como con las declaraciones formuladas y suscritas en la solicitud de financiamiento para Maestría y Doctorado que sirviera de fundamento al CONICIT, para otorgar la beca, que formarían parte integrante del contrato suscrito para todos los fines y consecuencias jurídicas derivadas del mismo”.

Que por remisión del contrato de Beca-Crédito, a las cláusulas establecidas en el mencionado Reglamento, al cual LA BENEFICIARIA se adhirió, esta debía cumplir, entre otras obligaciones, con la siguiente:

“Culminar los estudios para los cuales le fue otorgado el beneficio de Beca-Crédito en el tiempo expresamente estipulado, vale decir, dos (2) años contados desde el 01/01/1998 al 31/12/1999) (obligación que se desprende del artículo 23° del Reglamento)”.

Que con respecto a la Garantía Constituida, quedó estipulado en la cláusula QUINTA del referido contrato, que formaba parte integrante del mismo y que LA BENEFICIARIA declaraba conocer y aceptar en todas y cada una de sus partes, el documento autenticado en el cual constara el otorgamiento de la Fianza respectiva. A tales fines, quedó establecido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, de fecha 10 de febrero de 1998, inserto bajo el N° 31, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que el ciudadano JOSÉ LUIS SEGNINI CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.197.528, se constituyó Fiador Solidario y Principal Pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la beneficiaria ante el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), por concepto de reintegro del crédito educativo que le fuera otorgado para cursar estudios de Maestría en Producción Animal en la Universidad Central de Venezuela, estando en plena vigencia dicha fianza por todo el plazo estipulado en el contrato, de cualquiera de sus prórrogas o modificaciones y hasta la cancelación total del crédito.

Que “…una vez iniciado el período de estudios estipulado en el contrato y efectuados como fueron los aportes correspondientes al año 1998 y primer trimestre del año 1999, LA BENEFICIARIA, por motivos personales, no imputables a EL CONICIT, decidió retirarse del post grado que se encontraba cursando y por ende renunciar a la Beca-Crédito que le había sido otorgada por dicho organismo, no concluyendo el plan de estudios, circunstancia que una vez evaluada por EL CONICIT, concluyó en la calificación de INCUMPLIMIENTO por parte de LA BENEFICIARIA de las obligaciones asumidas mediante el contrato suscrito y del Reglamento de Beca Crédito por ella expresamente aceptado, tal como quedó establecido en la Cláusula QUINTA de dicho contrato, concretamente, a la obligación de culminar los estudios para los cuales le fue otorgado el beneficio de Beca-Crédito en el tiempo expresamente estipulado, vale decir, dos (2) años contados desde el 01/01/1998 al 31/12/1999”.

Que, el incumplimiento de igual forma se evidencia: “…de la carta misiva enviada por LA BENEFICIARIA a EL CONICIT, recibida por es(e) organismo en fecha 09 de abril de 1999, mediante la cual, declara de forma expresa, su decisión de ‘...retiro definitivo del Postgrado de Producción Animal que hasta la presente, venía cursando en las facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela..’, aduciendo además que ‘...no está a mi alcance una solución que me permita culminar el compromiso adquirido con el CONICIT. Es por ello, que manifiesto mi interés de dialogar con ustedes para definir las condiciones de reembolso del dinero que me ha sido suministrado durante este tiempo…”’.

Que, el retiro definitivo de la actividad de post grado, expuesta por LA BENEFICIARIA, genera la extinción del financiamiento otorgado con la consecuencia directa de obligación para LA BENEFICIARIA de reintegrar las cantidades percibidas, tal como lo disponen los artículos 33° y 36° del tantas veces referido Reglamento de Beca y Crédito Educativo. (La parte actora transcribe parcialmente los artículos).

Que “(l)os hechos anteriormente descritos y debidamente documentados, resultan más que suficientes para que EL CONICIT (HOY FONACIT) considere a la ciudadana DEYANIRA FERNÁNDEZ BASTIDAS, ya identificada, en evidente situación de incumplimiento de los compromisos adquiridos según los términos establecidos en el contrato suscrito en fecha 26 de enero de 1998, así como en las condiciones establecidas en el Reglamento de Beca y Crédito Educativo de la Gerencia de Formación y Desarrollo de Investigadores, aprobado por el Directorio de EL CONICIT en su reunión N° 882-X de fecha 30 de junio de 1995, al cual expresamente se adhirió, al no culminar los estudios para los cuales le fue otorgado el beneficio de Beca-Crédito en el tiempo expresamente estipulado, al producirse el abandono de su plan de estudios, debiendo en consecuencia, reintegrar la totalidad de los aportes que le fueron efectuados por EL CONICIT (hoy FONACIT), más los correspondientes intereses generados sobre dichas cantidades.”

Que la acción intentada se fundamenta en los siguientes dispositivos legales: artículos 1159, 1160, 1264, 1354 y 1804 del Código Civil.

Que por lo expuesto procede a demandar a la ciudadana DEYANIRA FERNANDEZ BASTIDAS venezolana, mayor de edad, Médico Veterinaria, titular de la Cédula de Identidad V.- 6.303.879 y solidariamente al ciudadano JOSE LUIS SEGNINI CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.197.528, en su condición de Fiador Solidario y Principal pagador, para que convengan en pagar al FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), o, en su defecto, sean condenados por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades, según la tabla de situación deudora emanada de la Gerencia de Finanzas, Sección de Cobranzas, emanada de dicho organismo.

“PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.585.000,00) por concepto de capital representado en los aportes otorgados durante el año 1998 y primer trimestre del año 1999.

SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 2.969.384,98) correspondientes a intereses tanto convencionales como moratorios sobre el capital ya indicado. (…).

TERCERO: Los intereses convencionales y moratorios que se han continuado causando sobre el capital indicado en el numeral primero de este capítulo, desde el 01 de octubre de 2005 hasta la fecha en la cual se produzca el pago total y definitivo de las obligaciones demandadas.

CUARTO: Las cantidades que resulten de aplicar la corrección monetaria sobre el capital demandado, desde la fecha de interposición de la presente demanda.

QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio.”

De igual forma solicita la parte actora que al momento de dictarse sentencia definitiva se acuerde la corrección monetaria o reexpresión de las cantidades adeudadas. Que una vez ordenado el reintegro de las cantidades aportadas, se ordene sobre éstas una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana año por año, de acuerdo a las tasas emanadas del Banco Central de Venezuela.

La parte actora estima la presente demandada en la cantidad de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.554.384,96).

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita la declaratoria con lugar de la presente demanda.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La abogada Noray Escalona Pertuz, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora, expuestos en el libelo de demanda”.

Que en fecha 29 de octubre de 2007 trat(ó) de comunicarse con (sus) representados, a los fines de fundamentar la presente contestación, razón por la cual procedi(ó) a remitirles un Telegrama Urgente a través de IPOSTEL, a la dirección señalada por la parte actora en su libelo de demanda…pero es el caso que (sus) representados no se han comunicado con (ella) por ningún medio”.
III
DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA

El abogado Janan Ekerman Gampel, apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en los que ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de demanda, así como hizo un análisis respecto a la contestación y pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.

IV
MOTIVACION

La Defensora Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora, expuestos en el libelo de demanda, por lo tanto, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en el presente juicio, quien deberá probar tanto la obligación de la que se deduce las cantidades demandadas, así como sus respectivas afirmaciones de hecho, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 12 al 14 del expediente, marcado con la letra “B” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, contrato de Beca-Crédito original suscrito entre el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), representado en ese acto por su Presidente en aquel momento, ciudadano Ignacio Avalos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.309.335 y suscrito entre la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.303.879, parte codemandada en el presente juicio, documental ésta, que este Tribunal tiene legalmente por reconocida y le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, es decir, con la contestación de la demanda, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil. Con este documento se evidencia la existencia de la relación contractual entre ambas partes, así como la asignación dineraria que recibiría la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas para la realización de la Maestría en Producción Animal en la Universidad Central de Venezuela; también se evidencia de ese mismo documento el lapso de duración del contrato; el interés aplicable para el reintegro del crédito educativo; de igual forma se señalan otros documentos que forman parte del prenombrado contrato y que la hoy demandada declara conocerlos y aceptarlos en todas y cada una de sus partes (Cláusula Quinta del mencionado contrato), como son las disposiciones del Reglamento de Beca y Crédito Educativo de la Gerencia de Formación y Desarrollo de Investigadores, aprobado por el Directorio de ese Consejo en su Reunión N° 882-X de fecha 30 de junio de 1995, las declaraciones formuladas y suscritas en la Solicitud de Financiamiento para Maestría y Doctorado, que sirviera de fundamento a “EL CONICIT” para otorgar la Beca Crédito y el Documento autenticado en el cual conste el otorgamiento de la fianza respectiva, así como las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, razón por la cual –como ya se dijo- se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

También corre inserto a los autos (folios 15 al 29 del expediente), marcado con la letra “B-1” y que fuese consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda, Reglamento de Beca y Crédito Educativo, aprobado por el Directorio de ese Consejo en su Reunión N° 882-X de fecha 30 de junio de 1995, documental ésta, que este Tribunal tiene legalmente por reconocida y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, es decir, con la contestación de la demanda y por formar parte integrante del Contrato de Beca-Crédito original suscrito entre el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), representado en ese acto por su Presidente en aquél momento, ciudadano Ignacio Avalos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.309.335 y suscrito entre la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.303.879, parte codemandada en el presente juicio, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; de igual forma en dicho Reglamento se encuentran una serie de disposiciones convencionales integrantes del Contrato suscrito entre las partes, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio –como ya se expreso- , y así se decide.

Igualmente corre inserto a los folios 30 al 33 del expediente, marcado con la letra “C” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, dos (2) ejemplares autenticados y originales de la fianza suscrita por el ciudadano José Luis Segnini Correa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.197.528, en la cual se constituye como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las deudas asumidas por la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.303.879, ante “EL CONICIT” por concepto de reintegro del crédito educativo que le fuera otorgado para cursar estudios de Maestría en Producción Animal en la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.). En este mismo documento se señala que la fianza tendrá plena vigencia por todo el plazo estipulado en el contrato de crédito educativo suscrito por la Beneficiaria y de cualquier prórroga o modificación autorizada por “EL CONICIT”, hasta la cancelación total del crédito. Igualmente se adhirió al domicilio especial convenido en el contrato de crédito educativo por su afianzado, dicha documental pública se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada en el presente juicio de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y por formar parte integrante del Contrato de Beca-Crédito suscrito entre el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), representado en ese acto por su Presidente, en aquél momento, ciudadano Ignacio Avalos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.309.335 y suscrito entre la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.303.879, de conformidad con la cláusula Quinta en su numeral 3 del referido contrato, por lo que se evidencia la legitimidad pasiva que detenta el mencionado ciudadano para ser demandado en este juicio de forma solidaria, y así se decide.

Por otra parte corre inserto a los folios 34 al 37 del expediente, marcado con la letra “D” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, original y copia simple de Carta suscrita por la ciudadana Deyanira Fernández B., parte codemandada en el presente juicio, dirigida al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) y recibida en fecha 09 de abril de 1999 en dicho Instituto, según se evidencia de sello húmedo que se encuentra en la parte superior de dicha misiva, en la cual informa su retiro definitivo del Postgrado de Producción Animal que hasta esa fecha venía cursando en las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, así como las razones que la llevaron a tomar tal decisión, de igual manera manifiesta su interés de dialogar para definir las condiciones de reembolso del dinero que le había sido suministrado durante ese tiempo, documental ésta, que este Tribunal tiene legalmente por reconocida y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, es decir, con la contestación de la demanda, todo de conformidad con los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363, 1364 y 1371 del Código Civil, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta al folio 38 del expediente, marcada con la letra “E”, y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en actualización de deuda, suscrita por la Gerente de Finanzas y Sección de Cobranzas del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), donde -a decir de la parte actora- se evidencia el monto que por concepto de capital e intereses tanto convencionales como moratorios sobre el capital, adeuda la parte codemanda a dicho Ente, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte que la promueve en juicio, es decir, la parte actora y la misma no se encuentra suscrita por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues viola el principio de que la parte no puede hacerse su propia prueba, y así se decide.

En la Contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada consignó marcados “A” y “B”, telegrama remitido a los demandados y factura del mismo emitida por IPOSTEL, donde se evidencia la intención de la Defensora Judicial designada de comunicarse con sus defendidos, este Tribunal las desecha en virtud de no ofrecer ningún elemento de convicción al hecho controvertido en los autos, y así se decide.

Observa este Tribunal que el lapso de promoción de pruebas la parte actora no promovió prueba alguna y las promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por este Tribunal, razón por la cual no hay nada que analizar en este punto.

Así pues, del análisis de las pruebas cursantes en autos, la parte actora logró probar la existencia de la relación contractual entre ambas partes, específicamente la existencia de un contrato de Beca-Crédito entre el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), representado en ese acto por su Presidente en aquél momento, ciudadano Ignacio Avalos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.309.335, en su calidad de acreedor y la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.303.879, en su calidad de deudora, de igual forma quedó probado en autos la legitimidad pasiva para actuar en este juicio del ciudadano José Luis Segnini Correa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.197.528, al constituirse como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las deudas asumidas por la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas, parte co-demandada en el presente juicio, ante “EL CONICIT” por concepto de reintegro del crédito educativo que le fuera otorgado para cursar estudios de Maestría en Producción Animal en la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), según se evidencia de documental marcada “C” cursante a los folios 30 y 31 del expediente y la cual forma parte integrante del contrato suscrito entre las partes, según se evidencia de la Cláusula Quinta en su numeral 3 del mencionado contrato.

De igual forma quedó probado en autos el retiro de la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.303.879, parte codemandada en el presente juicio, del Postgrado de Producción Animal que hasta esa fecha venía cursando en las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 09 de abril de 1999, de igual manera en la misiva hace un reconocimiento expreso de la deuda contraída con la parte actora, ahora bien, del Reglamento de Beca y Crédito Educativo, aprobado por el Directorio de ese Consejo en su Reunión N° 882-X de fecha 30 de junio de 1995, parte integrante del contrato suscrito entre las partes, en su artículo 37 se evidencia:

“Los beneficiarios que renunciaren a cualquiera de los financiamientos previstos en este Reglamento, estarán obligados a reintegrar las cantidades percibidas por tal concepto desde ese mismo momento…”.

Por lo que al haberse retirado la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas, antes identificada, parte demandada en el presente juicio, del Postgrado que venía cursando, nació la obligación por parte de la misma de reintegrar las cantidades percibidas por ese concepto desde ese momento, no existiendo prueba alguna en autos de que haya cancelado la mencionada deuda, siendo su carga probatoria demostrar el pago de la obligación contraída, y así se decide.

Ahora bien, determinada la existencia de la obligación y su incumplimiento por la parte demandada, este Tribunal pasa a determinar el quantum de las sumas adeudadas; en este sentido la parte actora aduce que la parte demandada adeuda la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.585.000,00) por concepto de capital representado en los aportes otorgados durante el año 1998 y primer trimestre del año 1999. Que con respecto al monto financiado por la beca-crédito, según lo dispuesto en la Cláusula Segunda, del contrato suscrito, la beneficiaria, recibiría, durante la vigencia del mismo: una ASIGNACIÓN MENSUAL de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00) establecida de conformidad con la tabla de estipendios vigente, más los gastos por concepto de Matrícula, establecidos en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) que serían entregados mediante seis (6) cuotas trimestrales de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 68.333,33) cada una; Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para cubrir el costo de materiales didácticos y una asignación de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) para cubrir gastos de Tesis.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, del contrato suscrito entre las partes se evidencia que la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.303.879, parte codemandada en el presente juicio, recibiría durante la vigencia del contrato, es decir, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, una asignación mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00). Ahora bien, la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas, parte codemandada en el presente juicio, renunció al crédito otorgado al haberse retirado del postgrado en el cual estaba cursando estudios y que le estaba siendo financiado, en fecha 09 de abril de 1999, es decir, el contrato se mantuvo vigente durante 15 meses y 9 días, cubriendo todo el año 1998 y el primer trimestre del año 1999, lo que quiere decir que por este concepto la parte codemandada adeuda la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), dicha suma se obtiene al multiplicar ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales x 15 meses, lo que da un total de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,oo), y así se decide.

También se evidencia que a la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas, parte demanda en el presente juicio, le sería financiada la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) que serían entregados mediante seis (6) cuotas trimestrales de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 68.333,33) cada una, por concepto de matrícula, por lo que al haber durado el presente contrato 15 meses -como ya se dijo-, daría lugar al pago de 5 cuotas trimestrales de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.68.333,33) lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 341.666,65), suma ésta que se obtiene mediante la siguiente operación aritmética cinco (5) cuotas trimestrales (15 meses) x Bs. 68.333,33 lo que arroja un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 341.666,65), y así se decide.

De igual forma alega la actora haber entregado la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para cubrir el costo de materiales didácticos y una asignación de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) para cubrir gastos de Tesis, sumas éstas que no aparecen reflejadas en el contrato suscrito, como tampoco cursa prueba alguna en autos que hagan deducir a este Juzgador que efectivamente fueron entregadas dichas cantidades a la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas, parte demandada en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal desecha la supuesta deuda por dichas cantidades, y así se decide.

Por tanto estima este Tribunal según lo ya narrado y decidido que la cantidades por concepto de capital que la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas, parte codemandada en el presente juicio, adeuda al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), ascienden a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.441.666,65), hoy equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.441,67); a dicho monto se le deberán calcular los intereses moratorios a la rata del uno (1%) por ciento mensual, tal y como lo prevé la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, desde el día 10 de abril de 1999, hasta la fecha del efectivo pago, mes por mes, sin ser capitalizados. De igual forma se deberán calcular los intereses convencionalmente pactados entre las partes, por concepto de reintegro del crédito educativo, según se evidencia de la cláusula tercera del mencionado contrato, a la tasa del ocho (8%) por ciento anual, desde la fecha de suscripción del mencionado contrato, esto es, 26 de enero de 1998, hasta el 09 de abril de 1999, fecha en la cual culmina el mismo, los cuales deberán ser calculados igualmente mes por mes, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00), mensuales por concepto de capital, y la suma de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.333,33), trimestrales, igualmente por concepto de capital, hasta llegar a la suma por capital adeudado anteriormente señalada, dichos intereses no deberán ser capitalizados y serán calculados en la forma aquí expresada, y así se decide.

A los fines de efectuar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la actora de corrección monetaria o reexpresión de las cantidades adeudadas, este Tribunal niega tal pedimento, en virtud de tener el contrato por objeto, el préstamo de sumas de dinero para realizar un postgrado, que no persigue fin de lucro alguno ni para la parte actora, por ser ésta un Organismo adscrito a la República, ni para la parte demandada, ya que ésta lo que buscaba era complementar su educación universitaria, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se deja expresa constancia que la condenatoria del presente fallo, abarca tanto a la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.303.879, como al ciudadano José Luís Segnini Correa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.197.528, al constituirse como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las deudas asumidas por la mencionada ciudadana con la parte actora, de conformidad con los artículos 1813 numeral 2 y 1814 del Código Civil, y así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares que interpusieran los abogados Javier F. González G. y Janan Ekerman Gampel actuando como apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, anteriormente denominado CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, Y TECNOLÓGICAS (CONICIT), contra la ciudadana DEYANIRA FERNÁNDEZ BASTIDAS, y el ciudadano JOSÉ LUIS SEGNINI CORREA, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

SEGUNDO: se CONDENA a la parte codemandada, ciudadanos Deyanira Fernández Bastidas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.303.879 y José Luis Segnini Correa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.197.528, al pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.2.441.666,65), hoy equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.441,67); por concepto de capital, a la parte actora, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

TERCERO: se CONDENA a la parte codemandada, ciudadanos Deyanira Fernández Bastidas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.303.879 y José Luis Segnini Correa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.197.528, al pago de los intereses moratorios a la rata del uno (1%) por ciento mensual, tal y como lo prevé la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, desde el día 10 de abril de 1999, hasta la fecha del efectivo pago, mes por mes, sin ser capitalizados.

CUARTO: se condena a la parte codemandada, ciudadanos Deyanira Fernández Bastidas y José Luís Segnini al pago de los intereses convencionalmente pactados entre las partes, por concepto de reintegro del crédito educativo, según se evidencia de la cláusula tercera del mencionado contrato, a la tasa del ocho (8%) por ciento anual, desde la fecha de suscripción del mencionado contrato, esto es, 26 de enero de 1998, hasta el 09 de abril de 1999, fecha en la cual la ciudadana Deyanira Fernández Bastidas renuncia al mismo, los cuales deberán ser calculados, mes por mes, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00), mensuales por concepto de capital, incluyéndole la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.333,33), trimestrales, igualmente por concepto de capital, hasta llegar a la suma por capital adeudado anteriormente señalada, dichos intereses no deberán ser capitalizados.

QUINTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la motivación de este fallo.

SEXTO: se NIEGA la corrección monetaria por el razonamiento expuesto en la motivación de este fallo.

SEPTIMO: se NIEGA la condenación en costas de la parte demandada, en virtud de que no existió vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEON

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR AUGUSTO CANTILLO CARDENAS


En esta misma fecha 04 de junio de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL,
Exp N° 05-1226