Exp. 08-2217
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
Por recibido el presente expediente en fecha 07 de mayo de 2008, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y subsidiariamente medida cautelar, por la abogada ONEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ORLANDO CHACÓN PRADA, portador de la cédula de identidad Nro. 2.554.227, contra la vía de hecho administrativa en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al no recibirle los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber sido destituido.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008, este Juzgado ordenó la devolución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual le otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles.
Que en fecha 19 de mayo de 2008, se recibió escrito reformulado contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar y Acción de Amparo Constitucional, por la abogada ONEIDA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ORLANDO CHACÓN PRADA, ambos identificados anteriormente, contra la vía de hecho administrativa en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al no recibirle los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber sido destituido.
Que en fecha 10 de junio de 2008, se recibió escrito de aclaratoria contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por el ciudadano RAFAEL ORLANDO CHACÓN PRADA, representado por la abogada ONEIDA RODRIGUEZ, ambos identificados anteriormente, contra la vía de hecho administrativa en la cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la ciudadana Ana Elvira Vera Pérez, en su carácter de Coordinadora del Área de Bienestar Social, le manifestó verbalmente que no le recibiría los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber sido destituido.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Solicita la acción de amparo cautelar en base a los siguientes artículos: 49, 89 numeral 4º, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5 Parágrafo Único, 7, 13, 17, 22, 27, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Cláusulas 73 y 79 de la Contratación Colectiva Vigente SIBERPA ML-DC.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales y legales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sin aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.-
Admitida como ha sido la querella interpuesta se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que de conformidad con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y de todos los anexos de la misma, una vez sean proveídas las copias por el querellante e infórmese al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su notificación. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE la querella interpuesta por la abogada ONEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ORLANDO CHACÓN PRADA, portador de la cédula de identidad Nro. 2.554.227, contra la vía de hecho administrativa en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al no recibirle los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber sido destituido.
2.- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.
En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital e informar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta post meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 08-2217
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