Exp. 08-2260

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS


En fecha 12 de junio de 2008, fue recibido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, la querella interpuesta por el abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.053, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON SANABRIA SUNIAGA, portador de la cédula de identidad Nro. 2.832.342, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora y la indexación a que haya lugar de las prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, el 13 de junio de 2008.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Señala que en fecha 01 de enero de 2002, le fue otorgado a su representado el beneficio de jubilación, según Resolución Nro. 1730, emanada del Ministerio de Educación.

Aduce que posteriormente le fueron pagadas las prestaciones sociales en fecha 13 de septiembre de 2006, mediante cheque Nro. 00554637 por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.390.600,57), resultando sorprendente para la parte lo ínfimo pagado en relación a los años de servicio, siendo el tiempo transcurrido desde que se hicieron líquidas y exigibles hasta su definitivo pago, en consecuencia mediante experticia privada realizada, se determinó que la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales arrojaba la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 153.342.467,82), lo cual refleja que existe una diferencia de prestaciones sociales ( por motivo de intereses de mora e indexación) que aún le adeudan a su representado.
Indica que la presente acción se fundamenta en el artículo 92 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Educación convenga en pagar o, sea obligada mediante decisión judicial a pagar los intereses de mora y la indexación a que haya lugar, de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano NELSON SANABRIA SUNIAGA, pues desde que se hicieron líquidas y exigibles las mismas, hasta su definitivo pero incompleto pago trascurrieron 4 años , 08 meses y 13 días lo cual resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.153.342.467,82), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 153.342,47)., suma prudencialmente calculada.

Solicita que se realicen los cálculos de los conceptos reclamados mediante una experticia complementaria al fallo.

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:

“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que la presente querella fue interpuesta el 12 de junio de 2008, por el abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.053, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON SANABRIA SUNIAGA, portador de la cédula de identidad Nro. 2.832.342, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora y la indexación a que haya lugar de las prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 13 de de septiembre de 2006, el querellante recibe el pago parcial de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago de una diferencia de prestaciones sociales, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Por su parte, el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 13 de septiembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta 10-12-2007, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-


I
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativote la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.053, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON SANABRIA SUNIAGA, portador de la cédula de identidad Nro. 2.832.342, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora y la indexación a que haya lugar de las prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco post-meridiem (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2260