EXP. Nro. 08-2256
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 2.945.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.878 actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La parte actora alega que mediante Resolución Nro. 000301 de fecha 13 de diciembre de 2001, con efecto a partir del 01-01-2002, pero materializada efectivamente desde el 15 de mayo de 2002, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le concedió el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.
Manifiesta que con la notificación de la Resolución Nro. 000301, y extinguida como quedó la relación laboral que lo vinculó con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se materializó el derecho a recibir el pago de la prestación de antigüedad y los intereses correspondientes, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los profesionales docentes por mandato del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que el referido Ministerio no cumplió con su obligación legal de pagarle oportunamente la prestación de antigüedad y los intereses de las mismas, correspondientes a los años se servicio que prestó para el mencionado órgano de la Administración Pública.
Manifiesta que en fecha 15 de abril de 2005, dos (02) años y once (11) meses después, es cuando se le efectúa el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.242.927,09).
Sostiene que no se le pagó los intereses de mora que se causaron por haberle pagado las prestaciones en forma tardía, por haber estado en posesión del patrono ese dinero desde el 15-05-02 hasta el 16-04-05, es decir, dos (02) años y once (11) meses.
Alega que la República Bolivariana de Venezuela en su condición de empleador, incumplió con la obligación de pagarle en forma oportuna las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico, al dejar de percibir durante dos (02) años y once (11) meses, los frutos y rentas que esa cantidad de dinero le pudo generar, sin contar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Indica que los intereses moratorios que se le adeudan, fueron calculados sobre la base de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.242.927,09), cancelados por el Ministerio en fecha 15 de abril de 2005, por concepto de prestaciones sociales, aplicándoles la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley y la Jurisprudencia, lo cual arroja un monto de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.594.657,00), cantidad ésta que deberá ser cancelada por el mencionado Ministerio por concepto de intereses de mora.
Solicita el pago de los intereses de mora desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 15 de abril de 2005, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.594.657,00).
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación al ciudadano RAIMUNDO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 2.945.463.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso., en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 15 de abril de 2005, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 10 de junio de 2008, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella incoada por el ciudadano RAIMUNDO HERNÁNDEZ, identificado en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita el pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP 08-2256.
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