EXP. 08-2261
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
Se recibió escrito del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), en fecha 13 de junio de 2008, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por la abogada VEETNA YANIRA AZÓCAR MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.818, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contra la Providencia Administrativa Nro. 0001-2008, de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial del recurrente solicita la suspensión de los efectos en el hecho cierto de que si se declara con lugar el presente recurso de nulidad, ¿quién resarciría la erogación que hizo la administración pública al pagarle a la ciudadana Gabriela Vanesa Vidal Linche, todos los sueldos generados durante el lapso que dure el procedimiento de nulidad?., lo cual le ocasionaría un daño irreparable al fisco nacional, que no supone reparación en la definitiva, ya que ese pago no estaría sujeto a repetición en virtud de que no podría ser descontado(por prohibición de la ley) del monto correspondiente a las prestaciones sociales.
Manifiesta que sería distinto si se declarara sin lugar el recurso de nulidad, en virtud de que en la actualidad ya existen los mecanismos administrativos y jurisdiccionales, tendentes a obtener el cumplimiento de los posibles y eventuales daños que se le puede generar a la ciudadana Gabriela Vanesa Vidal Linche, ello sin lesionar el patrimonio público.
Indica que de cumplirse el mandato contenido en la Providencia Administrativa impugnada, y reenganchar a la referida ciudadana a su puesto de trabajo, es decir, al cargo de Apoyo Administrativo, se estaría omitiendo los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual taxativamente preceptúa que la única vía de ingreso a la administración pública es mediante concurso público (artículo 19 primer parágrafo de la ley ejusdem) y que sólo se podrá proceder por vía del contrato, cuando sea requerido personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (artículo 37 Ley en comento).
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0001-2008, de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que al haber prestado servicios la referida ciudadana en un Instituto Autónomo Nacional, y al encontrarse en el expediente administrativo un oficio Nro. 221 de fecha 07-06-2007, mediante la cual se remueve a la referida ciudadana adjunta a la Oficina de Archivo de la Dirección, contenida en el folio 21, se desprende el fumus boni iuris.
Así pues, lo anterior y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, por cuanto de no suspenderse el acto se causaría un daño a la recurrente, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Este sentenciador señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño de difícil reparación al recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la medida solicitada por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.
Por otra parte, por ser el accionante un Instituto Autónomo Nacional que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éste goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige prestar caución a los fines de suspender los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Cítese a la ciudadana Gabriela Vanesa Vidal Linche, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.955.438, del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la Suspensión de los Efectos del acto impugnado, conforme la motiva del presente fallo.
2.- ADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la abogada VEETNA YANIRA AZÓCAR MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.818, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contra la Providencia Administrativa Nro. 0001-2008, de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la ciudadana Gabriela Vanesa Vidal Linche, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.955.438, del presente recurso. Líbrense oficios y boleta de citación, y líbrese Cartel en su oportunidad.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2261
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