Exp. 07-2001
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
QUERELLANTE: LOURDES DEL VALLE AGELVIZ GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad 11.201.077, representada por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.510.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el silencio administrativo denegatorio, ficción de acto administrativo de carácter restrictivo, ante los recursos administrativos ejercidos contra la conducta ofensiva de la ciudadana Rosalba Caripa, en su carácter de funcionaria de la Unidad de Registro y Control de la Dirección General de Personal (Sede Rectoral) de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y consecuencialmente frente a la carencia en la protección de sus derechos al honor y la reputación.
REPRESENTANTE DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR: Emma G. Salas M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.688.
I
En fecha 25-06-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26-06-2007, siendo recibida en fecha 27-06-2007.
Este Tribunal deja constancia que no se dio contestación a la querella, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes.
II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Alega la recurrente que es Funcionaria Pública de Carrera con más de 10 años de antigüedad al servicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, adscrita a la Dirección General de Personal (Sede Rectoral) como Analista de Nómina en la Unidad de Registro y Control.
Aduce que durante el desarrollo y cumplimiento de sus obligaciones y otras actividades voluntarias no ha sido objeto de observación alguna puesto que ha cumplido a cabalidad las tareas asignadas.
Señala que en fecha 26 de junio de 2006, debió buscar auxilio a la Unidad Técnica para concluir parte del trabajo e incorporarse al Plan Operativo, recibiendo apoyo de la ciudadana Rosaura Silva, analista de personal de la precitada Unidad Técnica, así pues que siendo las 2:45 de la tarde, aproximadamente, hizo acto de presencia Rosalba Caripa, Jefa de la Unidad Técnica y sin mediar palabra alguna arranco de las manos de la funcionaria Rosaura Silva, la carpeta que le servia de apoyo a la información que le estaba suministrando.
Expresa que la ciudadana Rosalba Caripa al arrancarle de las manos a la ciudadana Rosaura Silva la carpeta, contentiva de la información solicitada por su persona, profirió una serie de improperios. En fecha 27-06-2006 se dirigió a la Directora General de Personal, Profesora Maria Centeno, ante la inactividad de la Dirección de Personal para aclarar los hechos y darle respuesta según el mandato constitucional, en fecha 25-07-2006 reiteró su planteamiento, tal y como consta de la comunicación cuya copia en dos folios se acompaña marcada como anexo “B”. Que en fecha 28-07-2006 se le hizo entrega del Oficio N° UPEL/DGP/2006/1735, la que se explica por si misma. Que transcurrido el período vacacional de la Universidad y reintegrados al trabajo ordinario, dada la ausencia de información sobre el supuesto procedimiento administrativo iniciado, no citándosele para acto alguno, por lo que en fecha 24 de octubre de 2006, se dirigió nuevamente a la ciudadana Directora General de Personal y recibió una tercera comunicación contentiva del oficio N° UPEL/DGP/2006/2213, informándole que se le puso fin al procedimiento, que nunca conoció.
Aduce que ante tan exagerado y extraño proceder de la ciudadana Rosalba Caripa, ejerció recurso administrativo jerárquico por ante el Rector de la Universidad, venciendo los 90 días a que hace alusión el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el 11-04-2007, siendo que para la fecha de la interposición de la presente querella no ha recibido respuesta alguna, por lo que considera que ha operado tácitamente el silencio administrativo denegatorio, caracterizado por la carencia de la acción de parte de las autoridades de la referida Universidad.
Expone que se concreta el silencio administrativo del ciudadano Rector, Prof. Luís Jerónimo Marín Ramírez, negativo de un legítimo derecho de petición que cumplió con apego a la norma, silencio que ubicado en la conceptualización de ficción de un acto administrativo denegatorio reitera el vicio de nulidad que afecta la decisión contenida en el oficio UPEL/DGEP/2006/2213, de fecha 26-10-2006.
Arguye que dicho silencio inobserva el principio de funcionalidad a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues se entorpece el trabajo del órgano; que se violó la obligación de motivación objetiva del acto a la luz que le imponía el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se viola el artículo 49 numeral 3 Constitucional, pues nunca se le solicitó ratificación de lo denunciado y menos de probar esos dichos y se permite la violación del derecho al honor y reputación tutelados por el artículo 60 de la Constitución, todo lo cual lo coloca en una conducta ilícita que vicia todo un procedimiento y el Rector al guardar silencio y no decidir el recurso jerárquico interpuesto en tiempo útil, se admite la carencia para producir el acto administrativo correspondiente que solventara la lesión de sus derechos.
Solicita:
1.- Que se reconozca que se interpuso formal denuncia contra la ciudadana Rosalba Caripa, en virtud de las ofensas proferidas en la Unidad Técnica de la Dirección General de Personal, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
2. Que ante la carencia de actividad administrativa tanto de la Directora General de Personal como del Rector de la Universidad, al guardar silencio administrativo acerca de su recurso jerárquico, se estimula el maltrato al funcionario por parte de cualquier superior y que violenta la Ley del Estatuto (de la Función Pública), en cuanto a los deberes de derechos en el ejercicio de la función pública, por lo que deberá darse cumplimiento a la normativa sobre la actividad administrativa.
3. Que se ordene al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador procesar y dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto y consecuencialmente tramitar conforme a derecho su denuncia por ante la Dirección General de Personal de la precitada Universidad a los fines de subsanar la lesión de sus derechos al honor y reputación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir se observa que, el fondo de la controversia se centra en que ante la ocurrencia de unos presuntos hechos acaecidos en fecha 26 de junio de 2006, que a decir de la actora se configuró con una actitud grosera e improperios proferidos por la Jefa de la Unidad Técnica de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a lo que la actora dirigió comunicación a la Directora General de Personal, a los fines de denunciar y solicitar que se iniciara averiguación contra la Jefe de Unidad. Que ante la inactividad reiteró su planteamiento, informándosele que se dio inicio al procedimiento. Que transcurrido el período vacacional, y toda vez que no fue citada ni informada de nada respecto a la averiguación, solicita nuevamente se le indique sobre el curso del procedimiento, recibiendo un oficio indicando que se le puso fin al procedimiento, del cual nunca conoció, ejerciendo el Recurso Administrativo Jerárquico ante el Rector operando el silencio administrativo denegatorio. Que dicho silencio inobserva el principio de funcionalidad a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues se entorpece el trabajo del órgano; que se violó la obligación de motivación objetiva del acto a la luz que le imponía el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se viola el artículo 49 numeral 3 Constitucional, pues nunca se le solicitó ratificación de lo denunciado y menos de probar esos dichos y se permite la violación del derecho al honor y reputación tutelados por el artículo 60 de la Constitución ante lo cual solicita: 1.- Que se reconozca que se interpuso formal denuncia; 2. que ante la carencia de actividad administrativa tanto de la directora de Personal como del Rector de la Universidad se estimula el maltrato al funcionario por parte de cualquier superior y que violenta la Ley del Estatuto (de la Función Pública); y 3.- Que se ordene al Rector procesar y dar respuesta a la denuncia formulada.
De lo anteriormente expuesto se resume que la acción ejercida busca –ante la inercia de respuesta- obtener de la Administración lo que el funcionario considera una respuesta debida.
Al respecto se tiene que, admitida la querella en fecha 10 de julio de 2007, consta de autos que en fecha 15 de octubre de 2007, se informó al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la querella formulada, acompañando copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, y en fecha 30 de octubre de 2007, comparece la abogado Emma G. Salas Medina, actuando -a su decir- en su “…carácter de sustituta de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR…” indicando que en atención al oficio remitido por este Despacho, consignó en 20 folios útiles “…antecedentes administrativos del Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Lourdes del Valle Angelviz González”. Lo consignado como “…antecedentes administrativos del Recurso Jerárquico” consta de un oficio dirigido por el Consultor Jurídico de la Universidad a este Tribunal y copia certificada del acto identificado como UPEL/REC/2007-1125, mediante el cual se da respuesta al recurso ejercido por la actora.
En el citado acto anteriormente identificado se indica que en fecha 28 de julio de 2006, se dirigió oficio a la ciudadana Lic. Rosalba Caripa mediante el cual le comunican que se inició una averiguación en su contra por los hechos denunciados y que presuntamente acaecieron en fecha 26 de junio de 2006. Que en fecha 2 de octubre de 2006, la investigada consignó escrito de descargo y que mediante informe de fecha 16 de octubre de 2006, la Dirección de Personal concluyó que de los escritos de denuncia y de la defensa se observa de una parte, la afirmación que acontecieron unos hechos y de la otra, la negación de los mismos, sin que ninguna de las funcionarias (denunciante o denunciada) aportara pruebas que apoyen sus dichos, señalando el mismo acto que el mismo fue notificado a la ahora actora el 26 de octubre de 2006, determinando que no habían suficientes elementos de juicio que llevaran a la convicción de los hechos denunciados y que el artículo 84 no prevé la “apertura” de lapso probatorio alguno.
Del mismo modo, el referido acto señala que contra la notificación efectuada por la Dirección de Recursos Humanos, no se ejerció Recurso de Reconsideración de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo a colación, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que señala, que si bien es cierto que el agotamiento de los recursos era opcional, de haberse utilizado la vía era impretermitible su agotamiento antes de acudir al contencioso administrativo, cuya omisión hace improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto.
Sin entrar analizar el acto remitido se tiene que, en fecha posterior a la notificación de la existencia del recurso interpuesto, el Rector de la Universidad procedió a emitir el acto administrativo que solicita la actora en la presente querella; es decir, que si bien es cierto, consta de autos que la Administración no emitió el acto en la oportunidad que la legislación otorga para ello, uno de los objetos o pretensiones de la actora fue satisfecho al comienzo del proceso judicial.
Debe indicar el Tribunal que, si bien es cierto, no consta que dicho acto haya sido debidamente notificado a la actora conforme ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, que se haya agotado la notificación sobre la persona a que va dirigido, no es menos cierto que existe constancia en autos que el acto fue emitido y que en todo caso, una vez notificado el mismo conforme a la forma de Ley, la persona a quien va dirigido el acto podrán ejercer –si a bien lo tiene- los recursos que considere pertinentes, con lo cual decaería sobrevenidamente una de las pretensiones planteadas por el apoderado judicial, contenida en el punto tercero de su petitorio.
En cuanto al punto del petitorio referido a que se reconozca que interpuso formal denuncia contra la ciudadana Rosalba Caripa, el mismo resulta un pedimento inoficioso, toda vez que de los propios recaudos acompañados se evidencia que presentó denuncia e incluso, en la comunicación UPEL/DGP/2006/2213, la Directora General de Personal le informa que cumplidas las formalidades para establecer responsabilidades “…en los hechos por usted denunciados…”, razón por la cual debe necesariamente este Tribunal declarar que dicho pedimento no procede. Así se decide.
En cuanto al punto segundo, referido a que la Universidad convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a “...que ante la CARENCIA de actividad administrativa, tanto de la Ciudadana Directora General de Personal, como Superiora inmediata, así como del Ciudadano Rector de la Universidad al guardar Silencio Administrativo acerca de mi Recurso Jerárquico, se estimula el maltrato al funcionario público por parte de cualquier superior, y ello violenta la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a los deberes de derechos en el ejercicio de la Función Pública, por lo que debe darse cumplimiento a la normativa sobre ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA”.
Dicho pedimento implicaría el juzgamiento de una conducta que no ha sido sometida al conocimiento de este Tribunal, pues lo que pretende la actora no es el pronunciamiento sobre la carencia, sino sobre los efectos que ella misma atribuye a la carencia y que implicaría la conducta que el denunciante le imputó a una persona y cuyo conocimiento corresponde a la instancia administrativa, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la querella formulada y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LOURDES DEL VALLE AGELVIZ GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad 11.201.077, representada del abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.510, contra el silencio administrativo denegatorio, ficción de acto administrativo de carácter restrictivo, ante los recursos administrativos ejercidos contra la conducta ofensiva de la ciudadana Rosalba Caripa, en su carácter de funcionaria de la Unidad de Registro y Control de la Dirección General de Personal (Sede Rectoral) de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y consecuencialmente frente a la carencia en la protección de sus derechos al honor y la reputación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
-EXP. N° 07-2001
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