EXP. N° 08-2175
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por recibido el presente expediente en fecha 01 de abril de 2008, del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las abogadas CLEIDYS HILARRAZA y MARÍA TERESA SOUCRE BRANDIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.617 y 79.364, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa MEDICAL LASER AND SPA LA CASTELLANA, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 1371 A, en fecha 19 de julio de 2006, contra la Providencia Administrativa Nro. 00454-07 de fecha 22 de agosto de 2007, emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por la ciudadana JISELA GRISEL GARCIA, portadora de la cédula de identidad Nº 9.888.095.
En fechas 03 de abril de 2008 y 24 de abril de 2008, respectivamente, fueron solicitados la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 15 de mayo de 2008, se agregaron al presente expediente, copias certificadas de los expedientes administrativos Nros. 027-07-01-01149, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, y 027-07-06-01693, constante de veintiséis (26) folios útiles, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó solicitar el expediente administrativo Nº 027-07-01-02092, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Sala del Fuero Sindical.
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas Oficio Nº 0067-08, de fecha 10 de junio de 2008, indicando el expediente administrativo Nº 027-2007-01-02092, contentivo del procedimiento de calificación de faltas, incoado contra la ciudadana JISELA CRISEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.095, por la empresa Medical Laser And Spa la castellana, C.A., el mismo se encuentra en etapa de sustanciación, razón por la cual es improcedente la remisión de dichos antecedentes.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO IMPUGNADO
Las apoderadas judiciales fundamentan la suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta medida indispensable para evitar perjuicios de difícil reparación por la definitiva, ya que, habiendo pagado la empresa los salarios caídos, se le condena a pagar los mismos, dejando ver que el Inspector del Trabajo no analizó debidamente el expediente antes de causar el daño a la empresa, que se traduce en un evidente perjuicio económico.
Que se evidencia del expediente identificado con el Nº 027-07-06-01693, contentivo del procedimiento de multa, en el cual se dictó Providencia Administrativa Nº 31-08 del 13/03/2008, que se le condenó a su representada al pago de 3 salarios mínimos, lo que equivale a Bs. 1.844,37, lo cual sería un enriquecimiento sin causa, en esta oportunidad a favor de la administración pública, lo que constituye agravantes a los hechos acaecidos constitutivo de delitos penales.
En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”
En el presente caso, las apoderadas judiciales de la parte actora no probaron sus fundamentos para solicitar la suspensión de los efectos, ya que sólo la solicitan como si está procede de forma automática de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando solamente que esta medida resulta indispensable para evitar perjuicio de difícil reparación por la definitiva, por cuanto no puede apreciarse del contenido del recurso y de las copias certificadas de los expedientes administrativos, que se hubiesen pagado los salarios caídos, tal como ella lo afirma, dejando ver que el Inspector del Trabajo no analizó debidamente el expedientes antes de causar ese daño, lo cual se traduce en un evidente perjuicio económico para su representada, pretendiendo así que el Juez hilvane y construya por pura deducción y supuestos el fumus boni iuris y el periculum in mora para así otorgarle la medida, cuestión que precisamente es carga de la parte demostrar de forma evidente.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-
Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, igualmente cítese mediante boleta a la ciudadana JISELA GRISEL GARCIA, portadora de la cédula de identidad Nº 9.888.095, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las abogadas CLEIDYS HILARRAZA y MARÍA TERESA SOUCRE BRANDIS, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa MEDICAL LASER AND SPA LA CASTELLANA, C.A., identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nro. 00454-07 de fecha 22 de agosto de 2007, emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por la ciudadana JISELA GRISEL GARCIA, portadora de la cédula de identidad Nº 9.888.095.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana JISELA GRISEL GARCIA, portadora de la cédula de identidad Nº 9.888.095, acompañándoles copia certificada del recurso sus anexos y la presente decisión.
2- NIEGA la suspensión de los efectos del acto impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
EXP. 08-2175
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