EXP. 08-2252
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 02 de junio de 2008, fue presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS SALAS ABAD, YANZA DE LAS NIEVES MARTINEZ QUINTERO y ANDRÉS DAVID SETTIPANI ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.758, 41.823 y 114.607, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952 anotado bajo el Nº 488, Tomo 2B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1996, Bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2007, Bajo el Nº 13, Tomo 196-A-Pro, contra la presunta conducta lesiva de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ciudadana Dra. Debora Espinoza (la Directora de Inspectoría Nacional), materializada en el acta dictada de fecha 26 de mayo de 2008, notificada en esa misma fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituye la presunta conducta lesiva de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ciudadana Dra. Debora Espinoza (la Directora de Inspectoría Nacional), materializada en el acta dictada de fecha 26 de mayo de 2008.
Aducen los apoderados de la parte presuntamente accionante que la Directora de la Inspectoría Nacional vulneró, a su representada, los Derechos Constitucionales del debido proceso, defensa y a ser oída, ya que no entró a conocer y decidir el escrito de fecha 26 de mayo de 2008, tal como se desprende del acta de la misma fecha.
Que la Directora de Inspectoría Nacional al dictar el acta de fecha 26 de mayo de 2008 “ acuerda una nueva reunión para el día miércoles 4 de junio de 2008, a las 10:00 am (…)”, negándose con ello entrar a conocer los argumentos y defensas opuestos por su representada en el procedimiento de negociación del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA, conforme lo exige el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tal efecto la Directora de la Inspectoría Nacional disponía de un lapso de 8 días hábiles contados a partir de la presentación del escrito del 26 de mayo de 2008, para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los argumentos expuestos por el BANCO PROVINCIAL.
Exponen que al omitirse ese deber la Directora de Inspectoría Nacional lesionó gravemente los derechos del Banco Provincial, al debido proceso y a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan que en el presente caso se verificó un evento de indefensión porque la mencionada Directora pretende que se inicien las reuniones para la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA, sin que antes ese organismo se haya pronunciado sobre los alegatos y defensas opuestos por el BANCO PROVINCIAL, en el escrito del 26 de mayo de 2008, conforme lo exige el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indican que su representada en el escrito del 26 de mayo de 2008, aportó elementos de hecho y de derecho, que demuestran la improcedencia del procedimiento de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA, por cuanto hasta la fecha cursan por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dos proyectos de Convención Colectiva, presentado por dos organizaciones sindicales distintas, para ser discutidos con su representada; a saber: el Proyecto de Convención Colectiva presentado SINUTRABOLBANPROVINSA y el Proyecto de Convención Colectiva presentado por los Sindicatos del Banco Provincial.
Alegan que su representada sólo está obligada a negociar un Proyecto de Convención Colectiva con la organización sindical que representa a la mayoría de los trabajadores; y que en el escrito de 26 de mayo de 2008, solicitó a la mencionada Directora, la apertura del proceso del Referéndum Sindical, a los fines de determinar cuales de las dos organizaciones sindicales detenta la mayor representatividad.
Que la Directora de la Inspectoría Nacional no le otorgó al BANCO PROVINCIAL, el derecho a ser oída en la oportunidad prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que omitió su deber de entrar a conocer y decidir los alegatos y defensas opuestos por su representada en el escrito del 26 de mayo de 2008, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene a la Directora de Inspectoría Nacional pronunciarse sobre tales alegatos y defensas en el lapso previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de garantizar el establecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa.
Señalan que la conducta de la Directora de Inspectoría Nacional materializada en la mencionada Acta, también es violatoria del derecho constitucional de su representada a obtener “adecuada respuesta”, toda vez que la referida Directora en lugar de entrar a conocer y decidir los alegatos y defensas opuestos por su representada en el escrito del 26 de mayo de 2008, en el lapso previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó indebida y arbitrariamente una nueva reunión con las partes para iniciar la discusión del Proyecto de la Convención Colectiva, presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA.
Solicitan de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, la medida cautelar innominada, mediante la cual ordene a la Directora de Inspectoría Nacional suspender la reunión convocada en el Acta para el “Miércoles 04 de junio de 2008, a las 10:00 a.m.”, y en general abstenerse de convocar nuevas reuniones para la negociación del proyecto de Convención Colectiva presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA, hasta tanto se dicte sentencia en el presente proceso de amparo constitucional.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar que la parte actora ejerce la acción de amparo contra la presunta conducta lesiva de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ciudadana Debora Espinoza, supuestamente materializada en el acta dictada de fecha 26 de mayo de 2008, por no haber emitido pronunciamiento sobre sus alegatos y defensas opuestas.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional, observa que uno de los derechos supuestamente menoscabados por esta supuesta omisión de la Directora de la Inspectoría Nacional del Trabajo, es precisamente el derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 51 del Texto Fundamental en los siguientes términos:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Ahora bien, este Juzgado señala que el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponerse otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un sólo efecto por ante el Ministerio del ramo (…)” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 2 contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”
Analizados los artículos anteriormente transcritos, se observa que la Inspectoría del Trabajo tiene ocho (08) días hábiles para dar respuesta oportuna y adecuada en relación a los alegatos y defensas opuestas por las partes en la reunión celebrada el 26.05.2008, evidenciándose que desde el día 26 de mayo de 2008, fecha en la cual la parte presuntamente agraviada presentó escrito de formulación de alegatos y oposición de defensas, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo (02-06-2008) y la presente decisión, no ha fenecido ni siquiera el lapso que tiene la Inspectoría para emitir pronunciamiento en cuanto al referido escrito.
Siendo ello así, y toda vez que el fundamento de la presente acción se centra en el supuesto incumplimiento por parte de la presunta agraviante del derecho del actor a obtener oportuna respuesta, la cual se enmarca dentro de la obligación legal de pronunciarse sobre lo peticionado en un plazo no mayor de 8 días hábiles, resulta evidente que el plazo legal para pronunciarse no ha fenecido y en consecuencia no puede encuadrarse en la violación de derechos denunciados, al igual que debe señalar este Tribunal que la norma no inhabilita al Inspector a que dentro de dicho lapso ordene realizar otras gestiones, siempre que las mismas no resulten ilegales.
De forma tal que al apreciarse in limine litis la posibilidad de la violación denunciada, encuadrándose así la situación descrita en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es una amenaza imposible, ya que el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional no ha sido menoscabado, por cuanto a su petición si bien no se le ha dado respuesta, la misma se entiende que puede darse dentro del lapso de ocho (08) días hábiles conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo plazo éste que aún no ha fenecido, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.
Al haberse declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS SALAS ABAD, YANZA DE LAS NIEVES MARTINEZ QUINTERO y ANDRÉS DAVID SETTIPANI ARANGUREN, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, todos identificados anteriormente en el encabezamiento del presente fallo, contra la presunta conducta lesiva de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ciudadana Dra. Debora Espinoza (la Directora de Inspectoría Nacional), supuestamente materializada en el acta dictada en fecha 26 de mayo de 2008, notificada en esa misma fecha.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B FERMÍN P
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS B FERMÍN P
Exp. N°: 08-2252
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