REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO (DEFINITIVA)
198° Y 149°
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Abogado JOSETTE M. GOMEZ H., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564, en su carácter de Procuradora de trabajadores en el Distrito Capital, actuando en representación del Ciudadano MANUEL ANTONIO PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.966.574, interpone Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 5º, 7º y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, por no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa 439-07, de fecha 24 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2181-08
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 1º de agosto de 2005, desempeñando el cargo de obrero para la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, hasta el 09 de febrero de 2007.
Que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 4.848 de fecha 01 de octubre de 2006 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.523 de fecha 26 de septiembre de 2006 y sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.
Que al efectuarse el despido su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada Con Lugar ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, tal como se evidencia de la providencia Administrativa Número 439-07 de fecha 24 de mayo de 2007.
Que la parte accionada no cumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del informe de fecha 10 de julio de 2007, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial.
Que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa de fecha 21 de agosto de 2007, tal como se evidencia en el expediente Nº 023-2007-06-1350.
Que el ente presuntamente agraviante no solo despidió ilícitamente al trabajador, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 439-07 de fecha 24 de mayo de 2007.
Denuncia la violación de los Derechos contenidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan se decrete la medida de amparo constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene al ente presuntamente agraviante la restitución jurídica infringida, reincorporando a su representado y cancelando los salarios caídos desde su ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación.
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008),, se celebro la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada JOSETTE M. GOMEZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº. 10.821.071, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 117.564, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO PADRÒN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.966.574, contra la CORPORACIÒN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., por haberse negado de modo reiterado a acatar lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 439-07, de fecha 24 de Mayo de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, el Juzgado dejó constancia de la presencia de los ciudadanos JOSETTE M. GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.564, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, MANUEL ANTONIO PADRÒN, parte presuntamente agraviada, quien igualmente se encuentra presente, y del Abogado DANIEL CABALLERO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico.
Al momento de presentar sus alegatos la parte accionante señaló:
Que en fecha 24, de mayo de 2007, se dicto la providencia administrativa Nº P.A Nº 439-07, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos al presunto agraviado y que en virtud del desacato de la Corporación de Servicios Municipales, se aperturo el respectivo procedimiento de multa, el cual culmino mediante la Providencia Administrativa Nº P.A, Nº 00014-68, de fecha 22 de Enero de 2008, que impuso sanción de multa al patrono,
Que a su representado le fueron violados los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y los articulos 131, 75, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitando finalmente que se declare Con Lugar la presente acciòn de Amparo.
Seguidamente la representación judicial del Ministerio Público indico:
Que verificados la presencia de los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo y en virtud de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante solicita que se apliquen los efectos de la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso José Amando Mejias Betancourt, y en consecuencia manifiesta su opinión fiscal de forma verbal expresando que la presente acción debe ser declarada Con Lugar.
En la misma audiencia la Juez del Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante aplico los efectos de la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso José Amando Mejias Betancourt, que no es mas que la aceptación de los hechos incriminados.
Finalmente, el Dispositivo del fallo, declarando Procedente la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto, además de verificarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia, se constató el cumplimiento de los mecanismos administrativos correspondientes para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 93, 89 numerales 2 y 4, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la conducta asumida por la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MANUEL ANTONIO PADRON , contenida en la Providencia Administrativa 439-07, de fecha 24 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, es decir por incumplir con el contenido de la providencia señalada.
Como punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los efectos de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y a tales fines observa:
De conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Josè Amado Mejia Betancourt, Admitida la acción mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, esta tribunal libro las notificaciones correspondientes, siendo que la notificación de la presunta agraviante riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente.
Vista la consignación de todas las notificaciones por parte del alguacil de este tribunal en fecha 28, de mayo de 2008 se fijo para el día lunes Dos (02) de Junio de 2008, a las dos de Post Meridiem (2:00 p.m.) la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Publica de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa de las actuaciones procesales que entre la fecha de la notificación de la parte y la fecha de la celebración de la audiencia oral y publica transcurrió un tiempo prudencial para que la parte presuntamente agraviante impusiera de la hora y fecha de la audiencia in comento, pero es el caso que al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional, no compareció la representación judicial de la ““CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, parte presuntamente agraviante en el presente recurso de Amparo. En razón de lo cual se le aplicaron los efectos de la sentencia indicada, que no es más que la aceptación de los hechos incriminados, los cuales son ratificados en esta decisión, así se decide.
De seguidas, debe ésta Juzgadora verifica el cumplimiento de los requisitos tradicionalmente exigidos por la Jurisprudencia para acordar la procedencia de la acción de amparo interpuesta para hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de los salarios caídos; nuestra alzada en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló que los requisitos para tal fin, así indicó que es necesario, en primer lugar, que exista una Providencia Administrativa, en segundo lugar, que haya sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo y finalmente, que el acto administrativo, no sea franca, ni groseramente inconstitucional, y luego, no obstante, aparte de los requisitos anteriores, la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, en la Sentencia N° 2308 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, a la cual se hizo referencia ut supra, estableció como requisito el agotamiento de los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el incumplimiento por parte del agraviante, afecte derechos constitucionales del beneficiario de la Providencia.
La citada decisión establece:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Con respecto al primer requisito, existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su configuración pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 439-07, de fecha 24 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, la cual corre inserta en los autos –folios ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124)-, siendo esto así, constatada la existencia de la providencia que se pretende ejecutar, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa impuganada, éste Órgano Jurisdiccional constata que corre inserta al folio ciento veintiseis (126) del expediente la notificación de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., parte presuntamente agraviante, lo cual se verifica que la mencionada Corporación fue debidamente notificada en fecha 19 de junio de 2007, siendo esto así, se configura el segundo de los requisitos.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo, éste Órgano Jurisdiccional observa, que de la revisión de la revisión de las actas que conforman el expediente, quedó demostrado que no se encuentran suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución o cumplimiento se solicita mediante la presente acción, verificándose de ésta manera el tercero de los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, éste Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.
Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta juzgadora verificar, en el caso de marras, el agotamiento de todos los mecanismos previstos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y la violación de Derechos Constitucionales, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
Visto el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 439-07 de fecha 24 de mayo de 2007, tal como fue afirmado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada durante la Audiencia Constitucional y tal como se evidencia del acta de Inspección Especial, realizada por la Inspectoría del Trabajo para verificar el cumplimiento de la Providencia, de fecha 10 de Julio de 2007 que corre inserta en el expediente en el folio ciento treinta y uno (131), en la cual se dejó constancia de la negativa de la Asesora Legal Tibisay Sanchez, a dar cumplimiento de la Providencia Administrativa, se dio inicio al procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Acta de inicio de fecha 21 de agosto de 2007, el cual culminó con la imposición de la sanción de multa, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 00014-08, de fecha 22 de Enero de 2008, que riela del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136), siendo esto así, verifica el Tribunal que la parte presuntamente agraviada agotó los mecanismos existentes para hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa.
Finalmente, en cuanto al requisito establecido de violación de derechos constitucionales, éste Órgano Jurisdiccional observa que la presente controversia surge por el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, actuación que a su decir, vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que se mantiene a pesar que se agotaron en sede administrativa los medios para hacer efectiva la Providencia Administrativa, lo cual hizo que se tornara urgente la protección constitucional, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la mencionada Corporaciòn, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 439-07, de fecha 24 de Mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y aun por encima de la aplicación del procedimiento de multa, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos anteriormente descritos, y constatada la violación de los derechos constitucionales de los accionantes, éste Órgano jurisdiccional declara Procedente, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, el cumplimiento inmediato de la providencia Administrativa Nº 439-07, de fecha 24 de Mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en los mismos términos y con los mismos efectos con que fue dictada, la cual conlleva el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano MANUEL ANTONIO PADRON, debidamente identificado en autos.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada JOSETTE M. GOMEZ H., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564, en su carácter de Procuradora de trabajadores en el Distrito Capital, actuando en representación del Ciudadano MANUEL ANTONIO PADRON venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.966.574, contra la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, por no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa 439-07, de fecha 24 de Mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO PADRON.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.)
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMP
TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN
En esta misma fecha 09 de Junio de 2008 se registró y publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO TEMP
TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN
Exp. N° 2181-08/FC/TG/v
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