REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE ACTORA: ERIKA LEONILDE CARABALLO VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.382.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ALCIDES ZAMALLOA, NELLY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, VICTOR JULIO ACEVEDO ACEVEDO, NANCY GRACIELA RODRIGUEZ QUINTANA, GUILLERMO BALLESTER y WILMER PIÑA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 81.082.718, 5.960.580, 5.975.355, 1.845.300, 5.432.956, 218.593 y 5.117.652 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 22.629 y 104.901 por la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ. JUAN FIGUEIRA, JOSÉ FAJARDO y PRIMO VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 86.772, 95.909 y 85.096 por el ciudadano DANIEL ALCIDES ZAMALLOA: y, la ciudadana CRISTINA PARRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.999, fue designada defensora ad litem de los ciudadanos GUILLERMO BALLESTER, WILMER PIÑA y VÍCTOR ACEVEDO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
I
Se inició el presente juicio por acción de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana ERIKA LEONILDE CARABALLO VALERA, contra los ciudadanos DANIEL ALCIDES ZAMALLOA, NELLY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, VÍCTOR JULIO ACEVEDO ACEVEDO, NANCY GRACIELA RODRÍGUEZ QUINTANA, GUILLERMO BALLESTER y WILMER PIÑA APONTE, admitiéndose la misma, el 16-1-2.006, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citados los codemandados DANIEL ALCIDES ZAMALLOA, NELLY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, NANCY GRACIELA RODRIGUEZ QUINTANA, y habiéndosele designado defensor Judicial los ciudadanos VICTOR JULIO ACEVEDO ACEVEDO, GUILLERMO BALLESTER y WILMER PIÑA APONTE, se llevó a cabo la contestación en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2.007, se le estampan las posiciones juradas al ciudadano Daniel Alcides Zamalloa, quien no se hizo presente en dicho acto, compareciendo la actora el 14-5-2.007, a los efectos de absolverlas recíprocamente, sin que compareciera el obligado a estampárselas.
Abierto el juicio a pruebas hicieron uso de tal derecho el apoderado de la parte actora y la representación de la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ, agregándose y admitiéndose oportunamente.
Sólo la parte actora consigno escrito contentivo de informes.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Sostiene la parte actora que desde el 17 de septiembre de 1.991 hasta el 30 de marzo de 2.000, convivió en unión estable de hecho con el ciudadano Daniel Zamalloa, en la calle La Fila Nº 3 de Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador. Que en fecha 03 de abril de 1.992, por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 25 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 4, Tomo 13, su concubino compra el inmueble ubicado en La Cortada de Catia, calle La Fila Nº 3 de Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador. Que en fecha 17 de junio de 1.999, su concubino le otorga un poder para administrar ampliamente el mencionado inmueble. Que su concubino, sin su consentimiento, a sus espaldas, de forma fraudulenta y con el único propósito de causarle a sus hijos y a ella un daño irreparable, vende por Bs. 12.144.000,00 bajo la modalidad de venta con pacto de retracto a los ciudadanos Alfredo Guillermo Ballester y Wilmer Piña, la casa de tres pisos que les pertenece, venta esta que se protocolizó en fecha 06 de diciembre de 1.999. Que previamente a lo anterior, su exconcubino, por documento de fecha 11 de julio de 1.990, sin su consentimiento, dio en opción de compraventa la tercera planta del referido inmueble a los ciudadanos Nelly Rodríguez y Jesús Alberto Rodríguez. Que su exconcubino, sin su consentimiento, en fecha 15 de septiembre de 1.997, vende al ciudadano Víctor Julio Acevedo, un apartamento ubicado en el segundo piso que forma parte del inmueble antes mencionado. Que posterior al trauma sufrido y cuando logró enterarse de la riesgosa operación realizada por su concubino, ya era demasiado tarde. Los nuevos propietarios en fecha 09 de septiembre de 2.002, mediante documento protocolizado venden por el irrisorio precio de Bs. 15.000.000,00 a la ciudadana Nancy Rodríguez, la citada casa. Que inútiles han sido los esfuerzos amistosos y extrajudiciales, para lograr que su concubino le reconozca los derechos de propiedad sobre el citado inmueble y acceda a disolver dichos contratos, restituyendo la situación jurídica anterior a su celebración, por lo que lo demanda en nulidad de la venta, así como de la subsiguiente negociación.
Solicita la nulidad del contrato de venta celebrado entre su concubino y los ciudadanos Guillermo Ballester y Wilmer Piña, y de estos últimos con la ciudadana Nelly Rodríguez; que se dejen sin efecto las ventas efectuadas de forma autentica; se condene a los demandados al pago de las costas procesales y finaliza estimando la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00, equivalentes para la fecha de introducción de la demanda a Bs. 150.000.000,00.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La co-demandada Nancy Rodríguez a través de sus apoderadas, fundamentó su defensa sobre los siguientes argumentos:
Alega la inadmisibilidad por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda. Aduce la improcedencia de la acción por existir una vía propia para exigir la declaración del concubinato. Invoca la caducidad de la acción fundamentada, arguyendo argumentos subsumibles en la prescripción. Opone como cuestión previa la falta de cualidad de la actora.
Niega rechaza y contradice que la parte actora sea concubina del ciudadano Alcides Zamalloa. Admite como cierto que en fecha 03 de abril de 1.992, adquirió el inmueble objeto de este juicio, venta que fue protocolizada en fecha 25 de noviembre de 1.999.
Que desde el año 1.990 hasta el año 1.992 convivió con la ciudadana Marina Rivas, con quien tuvo una hija, por lo que no hay concubinato ni relación estable con la parte actora, cuyo noviazgo se inicio aproximadamente en agosto del año 1.992, después de haber adquirido el inmueble del cual se solicitan derecho de propiedad.
Que la parte actora estuvo al tanto de la venta del inmueble ya que fue ella la que consiguió a la persona que posteriormente se le vendiera la casa, por lo que resulta falso que la casa se vendiera a sus espaldas, ya que no se requería su consentimiento, aunado a que el bien es propio del ciudadano Alcides Zamalloa.
La defensora designada a los ciudadanos Víctor Acevedo, Wilmer Piña y Alfredo Ballester, en la oportunidad de contestar alegó la falta de cualidad de la parte actora. Adicionalmente adujo que respecto de los ciudadanos Wilmer Piña y Alfredo Ballester, la acción se encuentra prescrita. Indica que el ciudadano Alcides Zamalloa, efectuó la venta con sus defendidos en fecha 6-12-1999, habiendo transcurrido para la fecha de admisión de la demanda el lapso consagrado en el artículo 1346 del Código Civil. Respecto del ciudadano Víctor Acevedo, arguye la defensora que el referido ciudadano adquirió la segunda planta del inmueble ubicado en la Cortada de Catia, calle 23 de los Magallanes de Catia, por documento autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Octava de Caracas, en fecha 15-9-1997, bajo el Nº 28, tomo 7, por lo que al no tratarse de un documento registrado, lo cual es indispensable para ser oponible a terceros, la acción de nulidad es improcedente, por lo que pide se declare sin lugar la demanda.
III
Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este tribunal observa:
P U N T O S P R E V I O S
D E L A S O L I C I T U D D E C O N F E S I Ó N F I C T A
Debe indicarse en primer término que la parte actora ha pedido reiteradamente que se decida la presente causa “…atendiendo expresamente la doble confesión ficta en que incurrió el codemandado… DANIEL ZAMALLOA…”.
Precisa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, debiéndose resolver la causa de modo uniforme para los litisconsortes, toda vez que no puede declarase la nulidad de una venta respecto de uno de los intervinientes, en este caso el vendedor, y mantenerse el negocio jurídico respecto de otro, el comprador o vendedores y compradores ulteriores, de ahí que, los actos realizados por los restantes codemandados, por intermedio de sus apoderados y defensora, se extenderán al codemandado Daniel Zamalloa, conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”.
Por tales razones y en aplicación a la norma transcrita se niega la confesión ficta del ciudadano Daniel Zamalloa, peticionada por la parte actora. Así se establece.
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L A A C T O R A
Corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, tanto a través de sus apoderados como de la defensora. Las apoderadas de la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ, aducen que la demandante, ciudadana Erika Caraballo, no ha demostrado su condición de concubina del ciudadano Daniel Zamalloa, y la defensora designada a los ciudadanos Víctor Acevedo, Wilmer Piña y Alfredo Ballester, indica que la actora no acreditó el carácter de exconcubina puesto que de los recaudos por ella consignados no se evidencia una declaración conjunta realizada por la actora y el codemandado Daniel Zamalloa, por lo que ha debido intentar previamente la declaración de concubinato para proceder posteriormente a demandar la nulidad, por lo que carece de cualidad la accionante.
Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
El maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….
…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Páginas. 177, 189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luís Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia, señalando la Sala Constitucional, que:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6-2-2001, caso: Oficina González Laya, C.A.)
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y, c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, el Dr. Devis Echandía sostiene:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14-7-2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19-11-2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se reitera en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18-4-2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual respecto de la cualidad, señala:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para tener cualidad en juicio, basta con que el actor o demandado afirmen ser titulares del derecho, lo que indica que una cosa es quien pueda pretender, que sería lo relativo a la legitimación ad causam y, otra muy distinta, es si la pretensión pueda estimarse o no, que constituiría lo relativo a la resolución del fondo de la controversia.
Es evidente que en el caso que nos ocupa la actora, se afirma titular de un derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con los demandados, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito en cuestión, lo que conduciría a concluir que posee legitimación para obrar en juicio.
Por otro lado, la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, con fundamento en que la presente acción está fundamentada en una supuesta relación concubinaria sin acreditar tal condición mediante sentencia definitivamente firme.
Al respecto observa este tribunal que el artículo 70 del Código Civil establece que:
“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.”
Por su parte el artículo 457 eiusdem dispone:
“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”
La norma citada, contiene una presunción iuris tantum de certeza de las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto del estado civil, la cual pude ser desvirtuada por la parte a quien se le oponga.
En el caso de autos, se observa que al folio dieciséis del expediente, cursa copia simple de una constancia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 30 de marzo de 1.993, mediante la cual los ciudadanos Daniel Alcides Zamalloa y Erika Caraballo, expresan ante esa autoridad civil, su convivencia en concubinato para esa fecha. Esta constancia solo fue cuestionada por cuanto la misma fue evacuada sin el control de dicha prueba y por cuanto la misma no constituye, a juicio de la parte demandada, el documento para demostrar la relación concubinaria, puesto que, a su decir, la prueba idónea es una sentencia firme. En ese sentido este tribunal precisa señalar que si ambas partes manifiestan esa convivencia permanente, que es lo que se presume del documento antes mencionado, no requiere más pruebas que la propia manifestación de las partes. Asimismo como dicho concubinato no constituye el tema a decidir en la presente causa, reiterando lo expuesto precedentemente, en el sentido que la actora se atribuye la titularidad del derecho reclamado, considera quien decide, que la accionante ha acreditado a través del referido medio probatorio, la presunción legal a su favor, establecida en el articulo 457 del Código Civil, la cual subsiste al no haber sido desvirtuada por la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, presumida la certeza de la unión concubinaria, debemos tener presente que el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".
El artículo antes citado, contiene una presunción iuris tantum que sólo surte efectos respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, que en este caso también se presume, pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
De forma que, a tenor de lo antes expuesto, resulta impretermitible concluir que la parte actora tiene cualidad para sostener el presente juicio de nulidad de venta. Así se decide.
D E L A I N A D M I S I B I L I D A D D E L A D E M A N D A
Por lo que respecta al argumento de la codemandada NANCY RODRÍGUEZ de que la parte actora no acompañó a los autos el documento fundamental de su acción, por cuanto no se acredito la condición de concubina que se atribuye la parte actora,y como consecuencia de ello la demanda es inadmisible, observa este tribunal:
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
La norma transcrita impone las reglas para la presentación de los documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales se deduce inmediatamente la pretensión de la parte actora, siendo la regla o el principio, que los mismos deben ser presentados junto con el libelo de la demanda. Sin embargo, la misma norma establece excepciones a ese principio o regla.
En el presente caso, se demanda la nulidad de las ventas que realizara el ciudadano Daniel Zamalloa a los ciudadanos Alfredo Ballester y Wilmer Piña, y la efectuada por éstos a la ciudadana Nancy Rodríguez, por lo que los documentos fundamentales de esta causa lo constituyen justamente los documentos que soportan esas figuras jurídicas, y observa este tribunal de una revisión que hiciera de las actas que conforman el presente expediente que a los folios 32 al 39, cursan insertas copias de los actos mediante los cuales se hace el traslado de las propiedades indicadas en el libelo de la demanda mediante ventas a las personas que en ellas se indican, que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor de pruebas suficiente de llevar al convencimiento de esta sentenciadora, que la defensa de inadmisibilidad aducida por la parte demandada no debe prosperar en derecho, ya que se ha cumplido con la obligación prevista en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la falta de consignación de documentos no acarrea la inadmisión de la demanda. Conforme nuestra ley adjetiva la demanda sólo será inadmisible cuando haya expresa prohibición de ello o cuando solo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del divorcio por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, el demandado que opone la defensa que nos ocupa, tiene la carga de señalar la norma expresa que prohíbe la admisión de la acción, o hacerle saber al Tribunal porqué el derecho pretendido no es reconocido por el ordenamiento jurídico. Así, tenemos que la codemandada se limita a indicar que no se acompañó, a su decir, el instrumento fundamental de la demanda, cuestión que ya fue dilucidada, no invocando además el artículo por el cual se encontraba prohibido el ejercicio de la acción intentada; en este caso (nulidad de venta), la cual, lejos de estar prohibida expresamente por la ley, se encuentra consagrada en el Código Civil. Así se establece.
Verificado que la acción intentada por la accionante no tiene prohibición alguna de la ley para su trámite, tal defensa de inadmisiblidad ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.
D E L A I M P R O C E D E N C I A D E L A A C C I Ó N
P O R E X I S T I R U N A V Í A P R O P I A
Señala la apoderada de la codemandada, ciudadana NANCY RODRÍGUEZ, que dada la naturaleza del concubinato y en caso de existir tal unión, la cual niegan, actora debió proponer la acción contemplada en el artículo 171 del Código Civil o en su defecto la rendición de cuentas.
Precisa esta sentenciadora que la existencia de determinada acción, no excluye per se, la posibilidad de proponer otras. En el presente caso ante la legitimación con que cuenta la actora, nada obsta para que proponga la acción de nulidad de venta, toda vez que la misma puede ser incoada por quien considere afecta sus derechos, por lo que la referida defensa ha de ser desechada. Así se establece.
D E L A C A D U C I D A D A L E G A D A P O R L A
C O D E M A N D A D A N A N C Y R O D R Í G U E Z
La codemandada, ciudadana Nancy Rodríguez ha invocado la caducidad de la acción con base en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, en el sentido que la acción que pudiera corresponder a la concubina, de asimilarse a los efectos del matrimonio, caducó, puesto que la acción ha de incoarse dentro de los 5 años a la inscripción en el Registro de la venta.
Observa esta sentenciadora que si bien es cierto que el artículo 170 del Código Civil, trata de la acción que un cónyuge tiene contra el otro, no es menos cierto que produciendo el concubinato los mismos efectos que el matrimonio, y establecido que la demandante tiene cualidad para intentar la presente acción, dada su condición de exconcubina del ciudadano Daniel Zamalloa, en virtud de la declaración que en forma conjunta realizaron los referidos ciudadanos, debe este tribunal verificar la aplicación o no de la referida norma en el caso que nos ocupa.
Al respecto observa este tribunal lo siguiente:
El artículo 170 del Código Civil dispone:
“… omissis…
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes…”.
De la norma transcrita se infiere palmariamente que la acción de nulidad que corresponde al cónyuge, o al concubino, (al producir el concubinato los mismos efectos que el matrimonio) -como en el presente caso- ha de intentarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se ha inscrito en el Registro, la venta cuya nulidad se pretende. Así se establece.
La caducidad de la acción es un plazo determinado que concede la ley para ejercer un derecho o una acción, en virtud de lo cual una vez que transcurre el plazo “fatal” otorgado, ya no podrá ser ejercida ni la acción ni el derecho, puesto que no es susceptible de interrupción.
En tal sentido el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, ha indicado que:
“La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento.”
Observa este tribunal que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la propia actora en los renglones 31 al 34 del vuelto del folio 1 del presente expediente, afirma que la venta bajo la modalidad y condiciones de pacto de retracto que se le hiciera a los ciudadanos Alfredo Ballester y Wilmer Piña, se protocolizó por ante el Registro Inmobiliario en fecha 06 de diciembre de 1.999, tal y como consta del documento que ríela a los folios 32 y 33 del presente expediente, al cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere el valor de prueba suficiente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido; por el contrario su existencia es admitida por la parte a quien se le opuso. Así tenemos que desde la fecha de la referida protocolización en el Registro, (06-12-1999), se iniciaba el lapso de cinco años para accionar la nulidad de la venta, constatándose que no fue sino hasta el día 06 de diciembre de 2.005, según consta de la nota de secretaría estampada al folio 05 del presente expediente, cuando se interpone la presente demanda, vale decir, que habían trascurrido 6 años, lo que excede con creces el periodo de tiempo señalado para el ejercicio valido de la presente acción de nulidad, lo cual nos lleva a la consecuencia necesaria de declarar que había caducado el lapso para su interposición, por lo que tal defensa ha de prosperar. Así se precisa.
Habiendo procedido la defensa de caducidad alegada por uno de los codemandados; y, por cuanto, -como se indicara supra- los efectos de los actos realizados por uno de los litisconsortes se extienden al resto de ellos, no pasa este tribunal a analizar las restantes defensas perentorias y de fondo opuestas tanto por la codemandada Nancy Rodríguez, como la defensora designada a los ciudadanos Víctor Acevedo, Wilmer Piña y Alfredo Ballester. Así se decide.
Ante la procedencia de la caducidad invocada, conforme lo previsto en lo artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no estar los méritos procesales a favor de la parte actora, debe declararse sin lugar la demanda. Así se declara.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de confesión ficta del ciudadano DANIEL ALCIDES ZAMALLOA, peticionada por la parte actora.
SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad de la parte actora.
TERCERO: Improcedente el alegato de INADMISIBILIDAD de la demanda.
CUARTO: Sin lugar el alegato de improcedencia de la acción por existir una vía propia.
QUINTO: Con lugar la defensa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Como consecuencia de tal caducidad se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA propusiera la ciudadana ERIKA LEONILDE CARABALLO VALERA contra los ciudadanos DANIEL ALCIDES ZAMALLOA CALVO, NELLY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, VICTOR JULIO ACEVEDO ACEVEDO, NANCY GRACIELA RODRIGUEZ QUINTANA, GUILLERMO BALLESTER y WILMER PIÑA APONTE, todos identificados al inicio de este fallo.
Por cuanto no hubo vencimiento total no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio el año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-6-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 42.665