REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE ACTORA: NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.201.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ELBAMED, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-02-1999, bajo el Nº 1, Tomo 42-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE, ALFREDO J. PIETRI GARCÍA y CARMEN DIANORA DÍAZ CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.799, 9.429 y 12.198, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA-JUDICIALES y DAÑOS Y PERJUICIOS.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
Presentada la demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y daños y perjuicios ante el Juzgado distribuidor de turno previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose el 9-5-2007, ordenándose el emplazamiento de la accionada, sociedad mercantil Distribuidora Elbamed C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana Leonidas Elena Arcia Rojas, para que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, haciéndosele saber que en la referida oportunidad podía acogerse al derecho de retasa.
Citada la demanda en los t´ñerminos indicados en el artículo 218 del Código Adjetivo, en la oportunidad correspondiente, a través de sus apoderados opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida consagrada en el artículo 78 eiusdem.
El 01-08-2007, el actor rechazó la referida cuestión previa y adicionalmente esgrimió argumentos relativos a su derecho a cobrar honorarios y la manifestación de la accionada de acogerse a la retasa.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 eiusdem, específicamente porque a su decir, el actor acumuló en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, por cuanto por una parte pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y por el otro, pretende el pago de gastos incurridos por el abogado con ocasión de las actuaciones extrajudiciales que dice haber realizado para la consecución del objetivo que le fue asignado, así como una indemnización por daños y perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato de mandato, evidenciando ello de forma manifiesta que ambas pretensiones son incompatibles entre sí, dado que el cobro de honorarios extrajudiciales debe resolverse por el procedimiento breve y la reclamación por los gastos en que haya incurrido el mandatario en el desempeño de sus funciones y la indemnización por daños y perjuicios por el procedimiento ordinario; circunstancias que hacen incompatibles ambos procedimientos, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
El abogado intimante en su largo escrito de contradicción a la cuestión previa alegada señaló que la pretensión principal por él demandada es el cobro judicial de honorarios profesionales, por sus servicios de abogado prestados a la sociedad mercantil Distribuidora Elbamed, C.A., en sujeción a lo previsto en la Ley de Abogados y el Código Civil; siendo así del escrito libelar se verifica que el contenido de la acción versa alrededor de un sólo procedimiento, en este caso el breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente indica que su pretensión abarca la cancelación de las cantidades que le adeudan por gastos de representación por los trabajos extrajudiciales realizados, los cuales fueron convenidos entre las partes; así como, la cantidad resultante por concepto de la estimación de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación.
Establecido así los términos en que quedó planteada la incidencia, este tribunal observa:
La cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
El legislador patrio, permitió al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.
No obstante, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en el artículo transcrito.
En el presente caso, se observa que el actor persigue el pago de honorarios profesionales, a su decir, causados por los trabajos extrajudiciales que realizó a favor de la demanda, los cuales adicionalmente generaros una serie de gastos que señala haber sufrgado de su propio peculio, indicando finalmente que la falta de pago por parte de quien fuera su cliente le ocasionó daños y perjuicios.
Considera quien decide, que sin pasar a establecer la procedencia o no de las aspiraciones del actor, puesto que ésta no es la oportunidad legal para ello, los rubros demandados por el accionante no implican en modo alguno acumulación prohibida de pretensiones. En el presente caso la pretensión es una, a saber, el cobro de honorarios extrajudiciales y de éstos deriva la pretensión del actor que se le paguen daños y gastos por el incumplimiento del deudor, lo que no es subsumible en la prohibición consagrada por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a desechar la cuestión previa opuesta. Así se resuelve.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
Conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales previstos para ello, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, 11-06-2008, previo el anuncio de ley, siendo las 9:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. 44.309