REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
Partes: Ciudadanos: CAROL CELINA URBINA PACHECO y OCTAVIO RAFAEL GUEVARA HIJUELO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.417.853 y 11.411.506, la primera abogada y el segundo Licenciado en Informática, venezolanos, casados, mayores de edad, y de este domicilio.
Motivo: Separación de Cuerpos y bienes.
Expediente Número: 44.380.
I
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo del año 2007, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CAROL CELINA URBINA PACHECO y OCTAVIO RAFAEL GUEVARA HIJUELO, identificados al inicio de este fallo, quienes celebraron su matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, 30 de agosto del año 2003, según consta en Acta de Matrimonio la cual consignaron a la solicitud, acto que se encuentra asentado en el Acta Nº.417, que corre inserta al folio No.15, Tomo II, de los libros respectivos, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 02-05-2007, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 2 de julio del año 2007, compareció la ciudadana CAROL CELINA URBINA PACHECO, parte solicitante, y conforme lo solicitado por auto de fecha 14 de mayo del año 2007, consignó los documentos de propiedad de los bienes a separar.
En fechas 23 y 27 de mayo del presente año, comparecieron los ciudadanos CAROL CELINA URBANA PACHECO, y OCTAVIO RAFAEL GUEVARA HIJUELO, asistidos por ese acto por el abogado JESUS RAMIREZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, observa que ha transcurrido más del año después de
declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.-
II
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CAROL CELINA URBINA PACHECO y OCTAVIO RAFAEL GUEVARA HIJUELO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.417.853 y 11.411.506, abogado la primera y licenciado en Informática el segundo, venezolanos, casados, mayores de edad y de este domicilio, y como consecuencia de ello se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído el 30 de agosto del año 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, de junio del año 2008, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
EXP.No. 44.380.
|