REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de junio del 2008
198º y 149º
Admitida como ha sido la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue Banco del Tesoro C. A., Banco Universal contra Juan Carlos Mejia Matiz, en la que se solicita sea decretada medida de secuestro, fundamentada con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causales de secuestro: “…la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio el cual establece entre otras cosas que se “…podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado…” este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha medida observa:
Luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente, se constató que la parte actora, Banco del Tesoro C. A., Banco Universal, es una institución financiera cuyo único accionista es el Estado, por lo que aplicando extensivamente lo dispuesto en los artículos 69 y 90 de la Ley de Procuraduría General de la República que prevén:
Artículo 69: “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”
Artículo 90: “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados...” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De las normas transcritas se evidencia que en casos como el que nos ocupa basta que el accionante demuestre uno de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estando probada en este caso la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) aunado a ello no se aplica el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, razón por la cual se DECRETA medida de secuestro sobre el bien mueble que a continuación se especifica: Un vehículo nuevo, marca: MERCEDES-BENZ, Modelo tipo: SLK200 ROADSTER, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Año: 2007, Color: GRIS CUBANITE, Serial de Carrocería Nº : WDBWK42F07F147938, Serial del Motor: 271944-30822687, Placa: GDG61O, Vehiculo: Nuevo Uso: PARTICULAR.
A los fines de la práctica de la medida, se ordena librar oficio a la Dirección de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a los fines de la detención del vehículo identificado en autos, a fin de que los coloquen a la orden de este Juzgado; y, una vez conste en autos, se librará el despacho al ejecutor competente. Líbrese oficio.
LA JUEZ
DRA. MARIA ROSA MARTINEZ C.
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
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