REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: LUÍS FRANCISCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.072.484.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE MARCANO y CARMEN RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 111.981 y 23.885 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUCARIS DEL VALLE MARTÍNEZ CHACÓN y JOSÉ FRANCISCO MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 7.219.727 y 642.037 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS TORRES y MIREYA CASTILLO de TORRES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 12.941 y 8.291 actúan en nombre de la co-demandada Eucaris Martínez; y, el ciudadano JOSÉ ANTONIO SPANÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.056, fue designado defensor del co-demandado José Mogollón.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia de esta circunscripción judicial, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la codemandada, ciudadana Eucaris del Valle Martínez Chacón, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril del presente año, a través de la cual, el referiodo juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda con motivo del juicio que por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoara el ciudadano LUÍS FRANCISCO VARGAS, contra los ciudadanos EUCARIS DEL VALLE MARTÍNEZ CHACÓN y JOSÉ FRANCISCO MOGOLLÓN. Contra dicha sentencia la representación de la ciudadana Eucaris del Valle Martínez, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, en ambos efectos.

En fecha 14 del mes próximo pasado, se le dio entrada al expediente, fijándose el 10º día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 del presente mes y año, el apoderado actor presentó diligencia solicitando se confirme la sentencia apelada.
II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con
fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora basó su demanda en los siguientes argumentos:

Que en fecha 11-11-2003, a través de la sociedad mercantil RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A., mediante documento debidamente autenticado, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Eucaris Martínez y José Mogollón, el cual tuvo por objeto el apartamento identificado con el Nº 2E-11, ubicado en el piso 15 del edificio RESIDENCIAS PARQUE NUEVE del Conjunto Residencial JUAN PABLO II, situado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega de esta ciudad; que la duración del contrato se pactó por un año fijo e improrrogable; que el canon de arrendamiento original fue pactado en Bs. 550,00 incrementándose hasta alcanzar la suma de Bs. 650,00 mensuales, que debían ser pagados por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorro aperturada en el banco Mercantil a nombre de la ciudadana Mónica María Vargas Ocampo (hija del propietario, aquí demandante); que el contrato se indeterminó, en virtud que vencido el mismo se mantuvo a los arrendatarios en el goce de la cosa con el consentimiento de el arrendador; que los arrendatarios pagaban constantemente con impuntualidad hasta que en fecha 21-2-2007, realizaron el último depósito con el fin de pagar el canon de arrendamiento del mes de noviembre del año 2006. Que los arrendatarios han dejado de pagar los meses que van desde diciembre del año 2006 hasta junio del año 2007, adeudando la suma de Bs. 4.550,00. Que adicionalmente han dejado de pagar los gastos correspondientes al servicio telefónico y condominio. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandan a los ciudadanos Eucaris Martínez y José Mogollón, para que convengan o en defecto de ello sean condenados en el desalojo del inmueble, así como el pago de los cánones insolutos y las costas del juicio. Acompañan a la demanda poder que acredita su representación, documento de propiedad del inmueble, estatutos de la sociedad arrendadora, contrato de arrendamiento y estados de cuenta bancarios

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiéndose declarado la reposición de la causa al estado de que se materializara la contestación de la demanda, tanto el defensor ad litem designado al codemandado José Mogollón como la representación de la ciudadana Eucaris Martínez, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes. Adicionalmente los apoderados de la codemandada señalaron estar solvente en los cánones de arrendamiento reputados por el actor como insolutos reservándose el lapso de pruebas para su demostración.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La codemandada hizo valer depósitos bancarios y promovió informes y testimoniales. La parte actora ratificó las documentales acompañadas al libelo. Tales probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad. Asimismo se declaró desierto el acto de testigos al no haber comparecido los mismos en la oportunidad fijada en el tribunal y no constan en autos resultas de la prueba de informes.

III

El a quo al dictar sentencia, estableció que de acuerdo a los estados de cuenta aportados por la parte actora se infiere que se realizaron depósitos en los meses de diciembre del año 2006 y febrero del año 2007, por lo que al no poder determinarse que se contraigan a otros meses, debe inferirse que los mismos se hicieron a fin de pagar los meses indicados (diciembre 2006 y febrero 2007), señalando en la motiva que adeudan los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, a razón de Bs. 550,00 cada mes, y no como pretende el actor a Bs. 650,00 cada uno en virtud del congelamiento de alquileres, condenando en la dispositiva el pago de la suma de Bs. 2.750,00 por los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio. Asimismo acordó la entrega del inmueble arrendado.

Comoquiera que la apelante es la parte co-accionada, debe el tribunal atenerse a la revisión de la sentencia en cuanto a los aspectos que a ésta resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum, de ahí que, no habiendo apelado el accionante no pasará este tribunal a revisar si los depósitos efectuados se contraen a los meses indicados por el a quo, ni la procedencia del pago del mes de julio del año 2007 señalado como insoluto en la motiva y no condenado a pagar en la dispositiva. Pasar a revisar ello, sin que la parte actora se alzara contra la decisión del tribunal de la causa implicaría incurrir en el vicio de la reformatio in peius (desfavorecer la condición del apelante). Así se establece.

Versa la presente causa sobre una acción de desalojo, admitiendo ambas partes que suscribieron el contrato de arrendamiento, el cual, efectivamente se indeterminó en el tiempo, razón por la cual no es un hecho controvertido la relación locativa existente entre las partes así como la indeterminación del contrato, atribuyéndosele al instrumento señalado, los efectos que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuya cláusula cuarta se evidencia que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 550,00 que deben pagar los arrendatarios por mensualidades vencidas los cinco primeros días de cada mes. Asimismo ambas partes están contestes en que tales pagos debían efectuarse en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana Mónica Vargas. Ello por cuanto la parte actora hace tal afirmación y la codemandada aporta 17 depósitos bancarios efectuados en la referida cuenta, a fin de acreditar su solvencia. Así se establece.

Señala la parte actora en su libelo que la parte demandada se encuentra insolvente respecto al pago de los meses de diciembre del año 2006 hasta julio del año 2007.

Por su parte los demandados a través del defensor y del apoderado, niegan el estado de insolvencia aducido por la parte actora, de ahí que, corresponde a la parte demandada demostrar haber cumplido su obligación, asumiendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se precisa.

La parte demandada para probar la solvencia por ella aducida aportó depósitos bancarios efectuados en los siguientes meses:

MAYO 2004 (folio 139)
JUNIO 2004 (folio 141)
AGOSTO 2004 (folio 140)
NOVIEMBRE 2004 (folio 133)
ENERO 2005 (folio 134)
FEBRERO 2005 (folio 130)
FEBRERO 2005 (folio 144)
MARZO 2005 (folio 131)
ABRIL 2005 (folio 132)
JUNIO 2005 (folio 138)
JULIO 2005 (folio 136)
JULIO 2005 (folio 137)
SEPTIEMBRE 2005 (folio 135)
DICIEMBRE 2005 (folio 142)
ENERO 2006 (folio 146)
MARZO 2006 (folio 143)
MAYO 2006 (folio 145)

De tales depósitos no puede inferirse la solvencia aducida por la parte demandada, toda vez que los meses en que se efectuaron los mismos no se corresponden con los meses reputados por la parte actora como insolutos, por ende a través de tal medio probatorio no demostró la demandada el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde diciembre del año 2006 hasta julio del año 2007, incumpliendo la carga que le imponen las normas supra mencionadas. Así se decide.

No obstante lo anterior el a quo, consideró que de los estados de cuenta aportados por la parte actora deben considerarse pagados los meses de diciembre del año 2006 y febrero del año 2007, en virtud que en tales meses se hicieron depósitos sin que pueda inferirse a qué meses se contraen por lo que han de reputarse al mes en que se hizo el cargo en la cuenta, no pasando este tribunal a analizar tales pagos al no haberse alzado la parte actora contra el fallo, -como se señalara supra- Así se establece.

No habiendo demostrado la parte demandada la solvencia por ella aducida y verificado que no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, resulta forzoso concluir que han incurrido los demandados en el incumplimiento del pago de dos mensualidades consecutivas, lo cual es subsumible en la causal de desalojo consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
b) …(omissis)…

Por lo expuesto debe este tribunal, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada EUCARIS DEL VALLE MARTÍNEZ CHACÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se declara.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la codemandada, ciudadana Eucaris Martínez Chacón.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano LUÍS FRANCISCO VARGAS, contra los ciudadanos EUCARIS DEL VALLE MARTÍNEZ CHACÓN y JOSÉ FRANCISCO MOGOLLÓN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el apartamento identificado con el Nº 2E-11, ubicado en el piso 15 del edificio RESIDENCIAS PARQUE NUEVE del Conjunto Residencial JUAN PABLO II, situado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega de esta ciudad. Así como a pagar la cantidad de Bs. 2.750,00 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, a razón de Bs. 550,00 cada mes.

CUARTO: Se CONFIRMA con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-4-2008.

QUINTO: Se condena a la codemandada EUCARIS DEL VALLE MARTÍNEZ CHACÓN en las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 9-6-2008 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.



Exp. 45.503.