REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, de junio de 2008
198° y 149°

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por las abogadas en ejercicio CARMEN YANELIS RIVERO y PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 105.096 y 73.201, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RAQUEL ÑAHUIS DE DUARTE, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.211.408, mediante la cual demanda a las ciudadanas GLENSY DEL VALLE ORDOSGOITY DELGADO y LOLA GONZALEZ DE PANEILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.534.709 y 1.428.885, respectivamente, por EJECUCION DE HIPOTECA, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la misma observa:
El segundo aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita”.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda se observa que no fue aportado a los autos la certificación de gravámenes del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número B, raya cuatrocientos veintitrés (Nº B-423), situado hacia el este de la planta, en su parte central del nivel feria del “CENTRO COMERCIAL CITY MARKET BAZAR”, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, entre las calles Unión y Villaflor de Sabana Grande, Parroquia El Recreo en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de Bs. F. 26.712,33 (antes Bs. 26.712.328,00) a favor de la ciudadana RAQUEL ÑAHUIS DE DUARTE, incumpliendo de esta manera lo exigido en el mencionado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera el Tribunal que la presente demanda es INADMISIBLE Y ASI SE DECLARA.
La Juez,
Dra. María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.

EXP. No. 45514