REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 198° y 149°
PARTE ACTORA: SERGIO ROGER ANDRADE y TERESA MARGARITA GARCIA FOLIACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.187.867 y 3.661.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ALEJANDRO BOZO COHEN y JOELY TORRES COLMENARES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.142 y 77.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KOZMA KUMANI SAATCIU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.863.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.953.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (DAÑOS Y PERJUICIOS).
EXPEDIENTE: 07-9519.
- I –
Síntesis del Proceso
Se inició el presente proceso mediante demanda de daños y perjuicios, de fecha 23 de octubre de 2007, que introdujeran los ciudadanos SERGIO ROGER ANDRADE y TERESA MARGARITA GARCIA FOLIACO, contra el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU.
Dicha demanda le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada, pero que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 8 de enero de 2008, la parte demandada se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 13 de febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 26 de febrero de 2008, la parte demandada solicitó se declarara la admisión de la cuestión previa y se declarare extinguido el proceso.
En fecha 10 de marzo de 2008, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
Motivación para Decidir
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
La presente cuestión previa se fundamenta en la reclamación de unos presuntos daños y perjuicios causados a los actores como consecuencia de vicios incurridos en la construcción de un inmueble vendido por el demandado.
Que los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad del demandado por que en su carácter de vendedor debe el saneamiento de ley.
Que los actores debieron intentar la acción redhibitoria y la quantis minoris, pero que para dichas acciones existe un lapso de caducidad de 1 año contado a partir de la tradición de la cosa vendida.
Que si la venta fue el día 25 de noviembre de 1987 y que la fecha de presentación de la demanda fue 23 de octubre de 2007, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”
Ahora bien, debe este Tribunal observar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la forma en que debe proceder la parte actora cuando se promueve la cuestión previa cuyo estudio nos compete, establece lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas al día 17 de los 20 concedidos para el emplazamiento de la demandada a la contestación de la demanda.
Dicho escrito de cuestiones previas fue consignado el día 13 de febrero de 2008, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, venció el día 18 de febrero de 2008.
Asimismo, se debe observar que el lapso de 5 concedidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta, vencieron el día 25 de febrero de 2008, siendo estos los siguientes: 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero de 2008.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar lo siguiente:
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, no se evidencia la existencia en autos de algún escrito mediante el cual la parte haya convenido o contradicho la cuestión previa propuesta, por lo que en el caso de marras se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal que al producirse el silencio de la parte actora respecto de la cuestión previa propuesta, se entiende la misma como admitida por la actora, y por ende, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe necesariamente declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, al quedar admitida la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 eiusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 07-9519.
LRHG/VyF.
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