REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 198º y 149º

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y DANIEL SOTO VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 76.956 y 97.589, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.170.332, y visto el pedimento cautelar formulado por los mismas en el presente proceso por NULIDAD DE VENTA, incoado por los abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y DANIEL SOTO VILERA, apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, en contra de los ciudadanos MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.113.326 y V-3.710.290, respectivamente, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 10 de marzo de 2004, le otorgó a la ciudadana Maria Marcela Gómez De La Vega Peredo, poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Que en fecha 27 de abril de 2007, demandó en divorcio a la ciudadana Maria Marcela Gómez De a Vega Peredo, la cual le tocó conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
3) Que en fecha 24 mayo de 2007, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, revocó el poder que le confirió a la ciudadana Maria Marcela Gómez De la Vega Peredo, lo cual le fue notificada en fecha 28 de mayo de 2008.
4) Que a pesar de encontrarse notificada de la revocatoria del poder que le fuera concedido, la ciudadana Maria Marcela Gómez De la Vega Peredo, se hizo valer de una copia certificada del referido poder solicitada en fecha 20 de febrero de 2004, la cual registro en fecha 27 de junio de 2007, por ante la Oficina de Registro público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y vendió al ciudadano Orlando Enrique Rodríguez Peña, un apartamento distinguido con la letras y números AN-PH-07-B, ubicado en el conjunto residencial CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA EL AGUASAL II, situado en la jurisdicción del Municipio Higuerote Distrito Brión del Estado Miranda.
5) Que el referido inmueble fue enajenado de forma fraudulenta por la ciudadana Maria Marcela Gómez De la Vega Peredo, .haciendo uso del poder revocado.
6) Que la ciudadana Maria Marcela Gómez De la Vega Peredo, de forma alevosa obtuvo su firma para el poder que se le fuera concedido, ya que la demandada no menciona y omite en dicho documento redactado y visado por ella la palabra poder, con la intención de que no se percatara de lo que firmaba.
7) Que al efectuar la venta del referido apartamento de forma fraudulenta, la ciudadana Maria Marcela Gómez De la Vega Peredo, le ocasionó un gravamen irreparable a su patrimonio.
8) Que por lo anteriormente expuesto demanda la nulidad de venta del bien inmueble antes descrito.
9) Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito, constituido por un apartamento distinguido con la letras y números AN-PH-07-B, ubicado en el conjunto residencial CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA EL AGUASAL II, situado en la jurisdicción del Municipio Higuerote Distrito Brión del Estado Miranda.
10) Que estima la presente acción en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3000.000,00).

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“A los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en esta causa; y en virtud de que se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, solicitud muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble cuyas características y demás especificaciones consta en el documento que acompaño con el presente libelo de demanda y que forma parte de la comunidad conyugal…”

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

-1) Copia simple del poder que le otorgara el ciudadano Antonio Benito Ponce, a la ciudadana María Marcela Gómez De la Vega Peredo, en fecha 10 de febrero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, marcada “B”; 2) Copia simple de la notificación dirigida a la ciudadana María Marcela Gómez De la Vega Peredo, de fecha 28 de mayo de 2007, y efectuada por Antonio Benito Ponce, marcada “C”; 3) Copia certificada del documento revocatorio del poder que le otorgara el ciudadano Antonio Benito Ponce, a la ciudadana María Marcela Gómez De la Vega Peredo, en fecha 10 de febrero de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada “D”; 4) Copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble objeto de la presente acción, de fecha 04 de marzo de 2008, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Brión y Eulalia Burros del Estado Miranda, marcado “E”.



- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteadas por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. 08-9727.-