REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE ACTORA: ELIA NAKHAL FARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.667.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS CAPRILES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006.
PARTE DEMANDADA: MERYS CATALINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.915.642.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEGNI MARILYN REQUENA RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.051.
MOTIVO: Apelación (Desalojo).
EXPEDIENTE Nº: 07-9303
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de fecha 15 de noviembre de 2006, que introdujera el ciudadano ELIA NAKHAL FARRA, por el cual demanda el desalojo a la ciudadana MERYS CATALINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 22 de noviembre de 2006.
En fecha 09 de enero de 2007, el Alguacil Titular del Juzgado A-quo dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.
En fecha 17 de enero de 2007, el juzgado A-quo admitió las pruebas aportadas por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2007, el Juzgado A-quo dictó sentencia definitiva en la que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentare el ciudadano ELIA NAKHAL FARRA en contra de la ciudadana MARYS CATALINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, toda vez que la misma resultó confesa ficta en la presente causa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos de las Partes
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1) Que por documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Mayo de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 16 del Protocolo Primero, adquirió un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 10, que forma parte integrante del edificio denominado “RESIDENCIAS DORIS”, ubicado éste en la Parroquia San Juan, en esta ciudad de Caracas, en la Calle Sur 8, entre las esquinas de Jesús y Plaza de Abril (Plaza Capuchinos), distinguido con el Nº 206.
2) Que el referido inmueble lo adquirió en conocimiento que el mismo estaba ocupado, en condición de arrendataria, por la ciudadana MERYS CATALINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, bajo la promesa oral de dicha ciudadana de hacerle entrega del inmueble en cuestión, en un plazo no mayor de 6 meses, contado dicho plazo, desde la fecha en que la negociación se llevara a cabo por ante el Registro Inmobiliario.
3) Que dicha ciudadana ocupaba el inmueble para la fecha de la adquisición del inmueble y a la presente fecha continua ocupando el mismo de conformidad con un contrato verbal de arrendamiento que tenia pactado con los anteriores propietarios del inmueble, al cual según alega el propio actor le dio continuidad.
4) Que desde la fecha en que adquirió el inmueble, la ciudadana MERYS CATALINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ha venido depositando el monto del canon de arrendamiento pactado, en forma mensual y consecutiva.
5) Que desde la fecha en que adquirió el referido inmueble hasta la fecha en que interpuso la demanda, habían transcurrido aproximadamente dos años y medio, sin que la referida ciudadana le hiciere entrega del inmueble en cuestión, a pesar de múltiples diligencias amistosas y de múltiples promesas de entrega, reconociendo siempre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.
6) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude, para demandar, en desalojo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana MERYS CATALINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Por su parte, la demandada no contestó la demanda, ni aportó elemento o alegato alguno que le pudiere favorecer en el presente proceso.
- III -
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió estados de cuenta del Banco Provincial de la Cuenta Corriente Nº 01080049820100101960, en los cuales el actor pretende evidenciar los depósitos que los días 10 y 11 de los meses, agosto, septiembre, octubre y Noviembre, todos del año 2006, hiciera la demandada por la cantidad de Bs. 300.000,00. Al respecto, observa este sentenciador que el mencionado instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna que al menos de presunción respecto de quien lo hizo, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea autentico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
2) Promovió la testimonial del ciudadano MOHAMED ABDER RAHIM ODEH ADETALLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.088.667, respectivamente. Es de precisarse que dicho ciudadano fue el único testigo promovido en el presente proceso y en virtud de que la ley adjetiva señala que el juez es quien por sana critica debe valorar dicho material probatorio el mismo lo hace observando que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico que esboza lo siguiente testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, promovió copias certificadas de 3 documentos de compraventa de 3 inmuebles adquiridos por los ciudadanos ELIA NAKHAL FARRA, JONNY NAKHAL FARRA Y FAVIOLA NAKHAL FARRA, los cuales se identifican de la siguiente manera:
1) Un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 10, que forma parte integrante del edificio denominado “RESIDENCIAS DORIS”, ubicado éste en la Parroquia San Juan, en esta ciudad de Caracas, en la Calle Sur 8, entre las esquinas de Jesús y Plaza de Abril (Plaza Capuchinos), propiedad de manera exclusiva del actor.
2) Un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 04, que forma parte integrante del edificio denominado “RESIDENCIAS DORIS”, ubicado éste en la Parroquia San Juan, en esta ciudad de Caracas, en la Calle Sur 8, entre las esquinas de Jesús y Plaza de Abril (Plaza Capuchinos), propiedad de los ciudadanos ELIA NAKHAL FARRA, JONNY NAKHAL FARRA Y FAVIOLA NAKHAL FARRA.
3) Un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 06, que forma parte integrante del edificio denominado “RESIDENCIAS DORIS”, ubicado éste en la Parroquia San Juan, en esta ciudad de Caracas, en la Calle Sur 8, entre las esquinas de Jesús y Plaza de Abril (Plaza Capuchinos), propiedad de los ciudadanos ELIA NAKHAL FARRA, JONNY NAKHAL FARRA Y FAVIOLA NAKHAL FARRA.
Al tal respecto, debe precisarse que tal afirmación de existencia de otros inmuebles se constituye en un hecho nuevo, en relación al momento de su alegación, toda vez que tal afirmación de hecho fue realizada en el lapso probatorio y no en la contestación de la demanda.
Así pues, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil respecto del momento para aportar hechos nuevos al proceso, establece lo siguiente:
“Artículo 364.- Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.”
En ese sentido, este Juzgador debe precisar que conforme lo establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluido el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, las partes no podrán alegar hechos nuevos que constituyan la necesidad de aportar elementos probatorios nuevos al proceso.
Para el caso objeto de estudio, la parte demandada trajo a los autos hechos novedosos al controvertido que no sólo violan la prohibición contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sino que además viola los Principios del Contradictorio y de la Igualdad de oportunidades para la prueba en materia probatoria, lo cual según el autor Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” el primero de estos principios, representa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de aportar una contraprueba.
Asimismo, el referido Autor haciendo referencia al principio de la Igualdad de oportunidades para la prueba, expresa lo siguiente:
“Para que haya esa igualdada es indispensable la contradicción; con todo, este principio significa algo más: que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas…”
Habida cuenta, de las consideraciones anteriormente expuestas debe desecharse la presente probanza, toda vez que la misma trae a colación la prueba de hechos nuevos que no sólo violan la prohibición contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sino que además viola los Principios del Contradictorio y de la Igualdad de oportunidades para la prueba. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este sentenciador niega la presente probanza. Así se decide.-
- IV -
Motivación para decidir
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que la demandada, luego de quedar debidamente citada de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en el caso de marra la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.
- V -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 07-9303
LRHG/VyF
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