REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 197° y 149°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos YURI GAGARIN LOPEZ LIENDO, JESÚS ANTONIO LEON GONZALEZ, ALEXIS DE JESUS PIÑA LOPEZ, ALEXIS ENRIQUE VALERO RANGEL y JUAN UBALDO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.198.364, 10.350.536, 7.093.672, 9.196.294 y 6.030.469, respectivamente, procediendo en su condición de Junta Directiva de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS UNIDOS DE COCHE 32165 R.L, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 31 de octubre de 2007, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por este Juzgado el 6 de noviembre de 2007.
Posteriormente, mediante diligencia del 19 de mayo de 2008, compareció el abogado JUAN ALFONSO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.843, quien consignó ad efectum videndi, documento poder que le otorgara la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “LOS UNIDOS DE COCHE 32165, R.L., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el No.57, Tomo 169.
Por otra parte, el mencionado abogado manifestó desistir del presente procedimiento, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Igualmente dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el abogado JUAN ALFONSO MARQUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACION COOPERATIVA “LOS UNIDOS DE COCHE 32165 R.L., se encuentra debidamente facultado para dicho acto, y comoquiera que dicho desistimiento no necesita del consentimiento de la parte demandada, por cuanto el demando no fue citado, es por lo que, se da por consumado.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la propia parte actora, a través de su apoderado judicial ciudadano, JUAN ALFONSO MARQUEZ, dándose por consumado el acto. En consecuencia, téngase el referido desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los . Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha de hoy, , previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA.
LRHG/MGHR /Co.-
Exp. Nº 07-9441