REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198° y 149°
PARTE OFERENTE: PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1999, Bajo No. 85, Tomo 322-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LOS OFERENTES: AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.919.
PARTE OFERIDA: THOMAS JOSE LUGO RAZZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.314.970.
MOTIVO: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE No.: 08-9867.
-I-
Síntesis del proceso.
Se inicia el presente juicio por medio de una solicitud de oferta real, que en fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le fuera ofrecida al ciudadano THOMAS JOSE LUGO RAZZAR, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 307.707,74) pago que corresponde al capital pagado a la oferente por el oferido en su carácter de futuro adquirente de acuerdo al convenio preparatorio de venta suscrito entre las partes, más el IPC pagado por el mismo, más los intereses acumulados.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte oferente consignó los recaudos correspondientes a su oferta real de pago y depósito.
-II-
Alegatos de las Partes.
En su escrito de solicitud de oferta real, la parte oferente alegó lo siguiente:
1. Que el día 26 de septiembre de 2005, las partes suscribieron un convenio preparatorio de venta para la venta futura por parte de la empresa y la obligación de compra por parte del futuro adquirente de un inmueble identificado como un apartamento ubicado en la Torre “C”, Piso 4, No. 4 del Conjunto Residencial “Cumbres del Este”, ubicado en la Urbanización La Tahona cruce con Los Naranjos y El Hatillo de la ciudad de Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que en fecha 25 de enero de 2008, el oferido se dirigió a la oficina de la oferente y manifestó que realizó una reserva para la compra de otro apartamento ubicado en el “Conjunto Camino Real” de la Urbanización La Tahona, entregando como reserva la cantidad de Bs.F 85.000,00, cantidad ésta que fue entregada a la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. y recibida por la vendedora.
3. Que en fecha 26 de febrero de 2008, el oferido emitió una carta de desistimiento a la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., respecto del convenio preparatorio de venta y solicitó que el dinero entregado le fuera adjudicado al apartamento PH-1, siendo dicho pedimento improcedente por tratarse de un nuevo negocio jurídico.
4. Que en virtud del desistimiento realizado por el oferido, la oferente le manifestó que retirará el capital conjuntamente con los intereses por él entregados en un plazo de 90 días, pero que hasta la fecha el oferido no se ha presentado a retirar el dinero.
5. Que en virtud de lo anterior, es por lo que se realiza la presente oferta real de pago y depósito.
-III-
De las Pruebas y su Valoración
Junto a la solicitud de oferta real, la parte oferente acompañó las siguientes pruebas:
1. Promovió Convención preparatoria de venta suscrita por las partes en fecha 26 de septiembre de 2005. Al respecto, debe este Tribunal observar que la presente probanza debe ser valorada de conformidad con el artículo 1363, 1357, 1360 del Código Civil, y por ende, merece valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió cronograma de pagos emitidos por la parte oferente respecto de la opción a compra suscrita sobre el inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Cumbres del Este”. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
3. Promovió copia simple de carta de desistimiento suscrita por el ciudadano THOMAS LUGO RAZZAR. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-
4. Promovió recibos de ingreso Nos. 2166, 4660 y 1808 emanados de la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., en fechas 25 de enero de 2008, 25 de febrero de 2008 y 25 de septiembre de 2005, respectivamente. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
5. Promovió copia simple de Registro de Información Fiscal de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-
-IV-
Motivación Para Decidir
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso la oferente, solicitó la oferta y depósito de lo correspondiente al capital pagado a la oferente por el oferido en su carácter de futuro adquirente de acuerdo al convenio preparatorio de venta suscrito entre las partes, más el IPC pagado por el mismo, más los intereses acumulados. Es de observar por este sentenciador, que la cantidad oferida es por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 307.707,74).
Siendo este el estado en que se encuentra la presente solicitud, debe este tribunal observar lo siguiente:
Ahora bien, debe observar quien aquí decide que el procedimiento de oferta real, está concebido en la idea de que así como el deudor tiene la obligación de pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y en ese sentido, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.
En ese orden de ideas, debe observar este juzgador que para procederse a la práctica de la oferta real solicitada, deben cumplirse ciertos requisitos establecidos en la ley, entre ellos, el establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
En ese orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, expresa lo siguiente respecto de dicho requisito:
“C. Requisitos de forma de la oferta
Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento;
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Deberán llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante omitirlos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como la indicación del Tribunal ante el cual se formula la oferta, la identificación del oferente, el carácter con que actúa, etc.
Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente.
Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del Tribunal.”
(Resaltado del Tribunal)
Al respecto, debe este sentenciador observar que la parte actora al momento de consignar los recaudos necesarios para la presente solicitud de oferta real y depósito, no consignó la cantidad de dinero ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes transcrito, se evidencia que si bien la parte actora manifestó su voluntad de poner a disposición del Tribunal, la cantidad de dinero a ser ofrecida al ciudadano THOMAS JOSE LUGO RAZZAR; dicha voluntad nunca se materializó en el presente proceso, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, siendo que la parte solicitante u oferente no puso a disposición del Tribunal de la causa la cantidad de dinero a ser ofrecida, debe necesariamente este Tribunal concluir que no se cumplen con los requisitos de forma establecidos por el Código Civil, para la procedencia de la oferta real.
En virtud de lo antes expuesto, al no haberse cumplido con uno de los requisitos de forma de la oferta real, debe necesariamente este Tribunal desechar la presente solicitud. Así se decide.-
-V-
Dispositiva.
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oferta real formulada por la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. al ciudadano THOMAS JOSE LUGO RAZZAR, por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 307.707,74).
En consecuencia, se condena en costas a la parte oferente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 08-9867.
LRHG/VyF.
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