Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 28.615 / Familia
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTES: LUIS MARTIN OSORIO MARQUIS y ANA MARÍA PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domiciliados, con cédula de identidad números V-6.932.268 y V-12.984.816, respectivamente.
ABOGADO: LISBETH MIREYA DUQUE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.071 respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En escrito presentado por los ciudadanos, LUIS MARTIN OSORIO MARQUIS y ANA MARÍA PACHECO BRICEÑO solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 09 de diciembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alta Gracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 29, año 2004.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: La esquina el Toro a Sr. González, Edificio Paramacay, piso 2, apartamento 10, Caracas; que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 09 de mayo de 2005, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de junio de 2007, compareció la ciudadana ANA MARÍA PACHECO BRICEÑO, asistida por la abogada RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.704 respectivamente, y solicito la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haberse operado entre ellos la reconciliación. Asimismo en esta misma fecha se acuerda notificar al ciudadano LUIS MARTIN ASORIO MARQUIZ, a fin de que exponga lo crea conducente y vista la acta de fecha siete (07) de enero de 2008, realizada por el alguacil de este Juzgado donde deja constancia de su notificación, al ciudadano antes mencionado, el cual no compareció a formular ninguna objeción alguna acerca de la conversión en divorcio de la separación de cuerpo que fuera presentado por la ciudadana antes mencionada.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 09 de diciembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 29, año 2004, de los Libros respectivos. Así se establece.
En relación a la liquidación de la comunidad conyugal este tribunal declara que la misma deberá efectuarse una vez ejecutoriada la presente decisión
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos LUIS MARTIN OSORIO MARQUIS Y ANA MARÍA PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, con cédula de identidad números V-6.932.268 y V-12.984.816, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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