Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.521
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN EL APAMATE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en fecha 06/10/1.976, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 91, tomo 9, cuya última modificación a sus estatutos sociales constan en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 24/02/2005, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14/06/2005, bajo el N° 16, tomo 42-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HELLY GAMBOA OLIVARES, ANTONIO ROSICH SACANNI, MILENA LIANI RIGALL y JUAN SEBASTIÁN LEÓN, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.412, 48.283, 98.469 Y 98.471, respectivamente.
DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTIVA DE AHORRO Y CREDITO EL APAMATE, C.A., registrada en la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, Maracay, en fecha 06/10/2004, bajo el N° 23, folios 134 al 137, tomo 1, protocolo primero; URBANIZADORA ISIS 17, C.A., en su carácter de avalista, con R.I.F., N J-30447351-6, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04/06/1.997, bajo el N 6, tomo 140-A-Pro.-
Abogado asistente de las demandadas: ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.948.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 25 de Julio de 2007, el abogado Juan Sebastián León Salgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Urbanización El Apamate, C.A., antes identificados, consigno escrito de transacción suscrito por las partes en fechas 11/06/2007, ante la Notaria Pública de la Victoria del Estado Aragua; 22 de junio de 2007, Notaría Pública Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital; 27 de junio de 2007, Notaría Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, ratificada en fechas 10 de agosto de 2007, Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua; 14 de agosto de 2007, Notaría Pública Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital y 14 de septiembre de 2007, Notaría Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se regirá bajo los términos de las cláusulas siguientes:
“… (Sic) PRIMERA: La deudora y la avalista una vez más declaran que es cierto, y por ello lo reconocen y lo aceptan, que adeudan a la acreedora las cantidades mencionadas en el cuerpo del libelo de demanda y su reforma, a saber: 1°) Setecientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 770.000.000,00) en concepto de principal previsto en la Letra de Cambio a que se refiere este libelo, vencida desde el 21 de noviembre de 2006; 2°) Dieciséis Millones Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 16.042.000,00) en concepto de intereses de mora calculados al 5% anual, causados desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el (sic) 16 abril 2007, así como los que continúen causando hasta el definitivo y total pago de la obligación pendiente; 3°) Ciento Veintiocho Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 128.333.333,00) en concepto de comisión de 1/6 del principal no pagado; y 4°) Las costas procesales y demás y costos derivados de dicho procedimiento judicial, incluidos honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDA: La deudora y avalista aceptan y declaran que pagaran la cantidad (Sic) Setecientos Ochenta y Seis Millones Cuarenta y Dos mil Bolívares (Bs. 795.670.000.000,00) a la acreedora, dentro de un plazo que vence el viernes 15.junio.2007, como condición a los fines de dar por terminado el ya indicado proceso judicial pendiente.
TERCERA: Para ratificar la garantía a la acreedora del pago de las cantidades que en definitiva le corresponda efectuar a la deudora y/o a la avalista, éstas confirman que han asumido la obligación de no enajenar ni gravar, salvo autorización expresa por escrito de aquella, el inmueble a que se refiere el documento otorgado en fecha 20.0ctubre.2006 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, que quedó anotado bajo el N° 33, folios 196 al 205, tomo 6, protocolo primero.
CUARTA: Todas las partes convienen expresamente en que si la deudora o la avalista incumplen las obligaciones asumidas y contenidas en las cláusulas segunda y tercera de esta transacción, la acreedora tendrá derecho a solicitar y a obtener del Tribunal de la causa, mediante el trámite previsto en los arts. 523, 524, 525 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la orden de ejecución judicial forzosa contra cualesquiera de ellas o contra ambas, destinada a hacer efectivo el pago de todas las cantidades mencionadas en la cláusula primera del presente acuerdo, así como los honorarios profesionales de abogado que resulten de la< gestión de ejecución judicial.
QUINTA: Todas las partes convienen expresamente en que si se procediera a tramitar el remate judicial del inmueble a que se refiere el documento mencionado en la cláusula tercera de esta transacción, el justiprecio de tal bien se obtendrá por el avaluó que realice un (1) solo perito avaluador que designará el Tribunal y el aviso de remate se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate.
SEXTA: Todas las partes mencionadas piden al Juez de la causa que homologue la presente transacción para que así quede investida con autoridad y fuerza de cosa juzgada a los fines legales consiguientes…”.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la demandante Urbanización El Apamate, C.A., asistida por su Director-Presidente, Helly Gamboa Olivares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.308.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.412, por una parte, y por la otra Asociación Civil Productiva de Ahorro y Crédito El Apamate C.A.,, representada por Carmen Amparo Moya de Deffit, Rafaela Coromoto Valera e Yoleida Margarita Brito de Cedeño, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidades números 3.247.322, 4.403.029 y 8.528.072, en sus caracteres de presidente, vice-presidente y directora administrativa; Urbanizadora Isis 17, C.A., representada por Jorge Fernández Rodríguez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.284.921, en su carácter de presidente y representante legal-judicial, todos asistido por el abogado ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.948, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante Urbanización El Apamate, C.A., y las demandadas: Asociación Civil Productiva de Ahorro y Crédito El Apamate C.A.; Urbanizadora Isis 17, C.A., identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
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