Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.688 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: CLARO GONZALEZ TOVAR y REGINA DEL CARMEN RIVAS VIELAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.965.683 y V-9.051.439, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.462.
Motivo: Partición Amistosa.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos CLARO GONZALEZ TOVAR y REGINA DEL CARMEN RIVAS VIELMA, antes identificados, mediante escrito de fecha 15 de Febrero de 2008, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud y, la documentación fundamental el día 19 de febrero de 2008,
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…A-: La cónyuge REGINA DEL CARMEN RIVAS VIELMA, compra el 50% de los derechos y acciones que les corresponden sobre el apartamento adquirido dentro de la comunidad conyugal a su cónyuge el ciudadano: CLARO GONZALEZ TOVAR. El Inmueble en referencia está identificado como N° 60, piso 10, torre V, Cuerpo A del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MECEDORES, OBSERVACIONES FINALES: En la forma y condiciones expresas queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, hacemos recíproca tradición de los inmuebles adjudicados, y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cóny uges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución". Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada los ciudadanos CLARO GONZALEZ TOVAR y REGINA DEL CARMEN RIVAS VIELMA, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos CLARO GONZALEZ TOVAR y REGINA DEL CARMEN RIVAS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.965.683 y V-9.051.439, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISIES (16) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
JANRTHE VEZGA CARVAJAL
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