SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)
EXP. NO.: 31.756 / CIVIL / RECURSO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OCTAVIO PÉREZ BATATINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.356.694.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARIA ESTHER RODRIGUEZ y MIREYA ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.030 y 19.293.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS REINALDO CAÑIZALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.155.087.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NELLY MARGARITA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.607.-

MOTIVO: cumplimiento de contrato.

I
Corresponde a este Juzgado conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de Febrero de 2008, por la apoderada del ciudadano OCTAVIO PÉREZ BATATINA contra el auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, negó la admisión de una prueba de inspección judicial, por considerarla impertinente, toda vez que dicha prueba tenía por objeto demostrar el estado de conservación del inmueble arrendado y la pretensión de la parte actora tiene como causa petendi la necesidad de ocupar el inmueble conforme al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 13 de Febrero de 2008, el apoderado de la parte demandada apeló ante el a quo, recurso que fue oído en un solo efecto, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, donde en virtud del sorteo realizado se designó para conocer del mismo a este Tribunal, que le da entrada el 26 de Mayo de 2008 y fija el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Las actuaciones que dieron origen a la actual decisión fueron las siguientes:
Las apoderadas del ciudadano OCTAVIO PÉREZ BATATINA demandaron por desalojo al ciudadano LUIS CAÑIZALES DÍAZ para dar por terminada la relación arrendaticia que los vincula ante la necesidad que tiene un hijo del propietario y su grupo familiar de ocupar el inmueble arrendado; y agregaron que además el arrendatario habría incumplido otras de sus obligaciones contractuales, específicamente por la falta de pago de los servicios de electricidad y aseo, y además señalaron que el inmueble se encuentra deteriorado en el interior y en el exterior, lo que expresaron en los términos que de seguida se trascriben:
“(Sic) Aunado a esta necesidad de vivienda que tiene el hijo de mi mandante y su grupo familiar, está la situación evidente de la falta de cumplimiento por parte del arrendatario con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, dado que él en la cláusula Décima Primera, se comprometió a cancelar los gastos de fuerza eléctrica según consta en estado de cuenta que anexo al presente escrito marcado con la letra “G”… además el inmueble se encuentra en total deterioro, tanto en la parte interior como exteriormente”. (negrillas del tribunal)

Y a continuación señalaron:
“...Por todo lo antes expuesto y por cuanto se trata de un contrato a tiempo indeterminado y de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandamos formalmente ...al señor LUÍS CAÑIZALES DÍAZ ...para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y por cuanto no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, no se le conceda el lapso de los 6 meses establecidos en la Ley que rige la materia.
...Pido que la reforma de la presente demanda de desalojo, sea admitida y declarada con lugar en la definitiva”. (negrillas del tribunal)

Por lo que expresaron como fundamento de derecho en que se basa la pretensión, además del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el literal b) de la mencionada norma y los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; y en relación con el procedimiento a seguir el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal a quo en la oportunidad de admitir la reforma de la demanda, dictó auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, donde se pronunció en los siguientes términos:
“Recibido y visto como ha sido el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 7 de diciembre de 2007 ...por las ...apoderadas judiciales del ciudadano Octavio Pérez Batatina ...mediante el cual demandan por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano LUÍS CAÑIZALES DÍAZ ...y por cuanto la acción judicial interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la Admite en cuanto ha lugar en derecho....”.

Y en el escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de Febrero de 2008 consignado por la apoderada de la parte actora, expresó:
“(Sic) promuevo las siguientes:
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicito al Tribunal, se traslade y constituya en el Sector Corralito, Los Curujules, Carretera La Unión, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fines que deje constancia por la vía de inspección judicial del estado general de conservación interior como exterior, tales como pintura, estado de los baños, del jardín, del techo... ”.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 11 de Febrero de 2008, se pronunció en el sentido de negar la admisión de dicha prueba por considerarla impertinente, y al efecto señaló:
“(Sic) Respecto a la inspección judicial promovida, la cual tiene por objeto dejar constancia del estado físico del inmueble arrendado, se niega la misma, por cuanto la pretensión actora tiene como causa petendi la necesidad de ocupar el inmueble, conforme lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual permite inferir al tribunal, la impertinencia de dicho medio de prueba, pues el estado de conservación y pintura en que pueda encontrarse el referido bien inmueble, no fue alegado en el libelo de la demanda, y así se decide”.

II
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El derecho a probar en juicio es una garantía constitucional del proceso, que encuentra su consagración en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 181 de fecha 14-02-2003, donde expresó:
“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Ahora bien, señala Hernando Devis Echandía ( Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. pág. 37) que dicho derecho “no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”.
Señala el mismo autor (Teoría General de la Prueba Judicial. op. cit. págs. 78-79), que el principio dispositivo, el cual rige nuestro proceso civil, “deja en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso y de aportación de las pruebas”, por lo que surge la noción de carga probatoria de las partes.
Sobre el punto, Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.) expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.
Probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143).

Sin embargo, tal derecho no es ilimitado, toda vez que la actividad probatoria de las partes está orientada a promover aquellas pruebas que sean pertinentes, a cuyo efecto cabe citar lo expuesto por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra sobre “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” (2004, p. 220 y 221), donde explica:
“...no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesario dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso.
El auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado. Debe expresarse conforme lo exige el artículo 398 los fundamentos en los que se basa para admitir o para desechar...
Esa motivación implica una precognición del proceso en cuanto a los hechos alegados por el actor y por el demandado, lo cual fijará los hechos controvertidos y sobre estos es que debe operar la etapa probatoria, así lo establece el artículo 397...”. (negrillas del tribunal)

En este caso, las apoderadas de la parte actora al momento de pedir al tribunal que admitiera la reforma señalaron expresamente que se trata de una demanda de desalojo y fundamentaron su acción en el literal b) de dicho artículo relativo a la necesidad que tiene el propietario o alguno de sus parientes de ocupar el inmueble, que transcribieron textualmente en su escrito, ante lo cual piden la entrega del inmueble arrendado libre de personas.
Pero además manifiestan en su escrito que su arrendatario habría incumplido sus obligaciones contractuales por la falta de pago de los servicios de luz y aseo urbano, y señalaron que el inmueble se encontraba en total deterioro en su interior y exterior. Así que incluyen como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento. Y también piden al tribunal que en virtud de los incumplimientos de su arrendatario no le conceda el lapso de 6 meses establecido en la Ley que rige la materia.
De lo anterior puede concluirse que en la reforma de la demanda de desalojo se hacen una serie de señalamientos, así que unos apuntan al desalojo por la necesidad que tiene un pariente del propietario de ocupar el inmueble mientras que otros versan sobre el incumplimientos de obligaciones contractuales, por falta de pago de los servicios públicos de luz y aseo y por haber deteriorado la cosa.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla por la cual ha de guiarse el sentenciador a la hora de proveer los escritos de prueba, para desechar sólo aquellas cuando aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, toda vez que el derecho a la defensa de rango constitucional lleva inmerso el derecho que tiene la parte a alegar y probar en juicio, a los fines de demostrar la verdad de las afirmaciones que expuso a lo largo de su escrito.
En cuanto a la pertinencia de las pruebas cabe citar lo expuesto por Humberto Enrique III Bello Tabares en su “Tratado de Derecho Probatorio” (2007), donde explica:
“Si la prueba propuesta resulta a todas luces impertinente, si es manifiesta su inutilidad por no tender a demostrar hechos controvertidos, en la medida que dicha inutilidad dada por la impertinencia sea manifiesta, el operador de justicia debe desechar in limine litis, al momento de providenciar las pruebas, aquella que no cumpla con este requisito, por lo que si la prueba solo tiene apariencia de impertinencia –no manifiesta- debe ser admitida salvo su mejor o mayor apreciación al momento de dictar el fallo definitivo, en función del principio de favor probationes.
La prueba pertinente como lo expresa Antonio Rocha Alvira, es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aún demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto”.

En este caso la prueba de inspección judicial promovida en el inmueble arrendado para demostrar el estado general de conservación en que se encuentra el inmueble, tanto interior como exteriormente en cuanto a pintura, estado de los baños y del techo, deviene manifiestamente impertinente, toda vez que la misma no tendrá influencia en la decisión total o parcial del litigio, pues en la reforma de la demanda donde consta la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la parte actora basa su pretensión, se alegó la necesidad que tiene un pariente del propietario del inmueble de ocuparlo y se fundamentó en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que citó expresamente, aunque en otra parte de su escrito añade otros incumplimientos sólo señalaron que el mismo se encontraba deteriorado sin atribuir a su arrendatario la autoría de tales deterioros ni precisar en qué consistían los mismos, por lo que se hace necesario confirmar el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha once (11) de Febrero de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada del ciudadano OCTAVIO PÉREZ BATATINA, ampliamente identificado en el encabezamiento de la decisión, contra el auto dictado en fecha once (11) de Febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y como consecuencia del anterior señalamiento, se confirma el auto apelado.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL