Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 31.797 / Mercantil

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 30.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 Y 4.761 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: YELITZA MORALES DÍAZ y NELSON ROGELIO PERNIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V-6.251.026 y V-12.093.492

APODERADO: No constituyó apoderado en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inicia el presente proceso con libelo de demanda introducido ante el Distribuidor de Municipio de turno, siendo asignado su sustanciación, trámite y decisión al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en donde es admitido en fecha 03 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a los tramites del procedimiento breve establecido en el Código Adjetivo Civil.
En fecha 30 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna reforma de la demanda la cual es admitida en fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos y solicito se libraran las correspondientes boletas de intimación y se aperturaza el cuaderno de medidas y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2007, se libraron las boletas de intimación, copias certificadas y se abrió el cuaderno de medidas.
El Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, librando el respectivo oficio al Registrador del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora solicita la intimación por carteles de los intimados, lo cual es acordado en fecha 13 de febrero de 2008, librándose en esa misma fecha el cartel de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial decreta la Perención de la Instancia.
En fecha 06 de marzo de 2008 la representación de la parte actora apela de la decisión de fecha 28 de febrero de 2008.
Por distribución de fecha 18 de marzo de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer del recurso de apelación, al cual se le da entrada en fecha 26 de mayo de 2008.

Comparece el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30 de mayo de 2008, y mediante diligencia expuso:

“…Vista la sentencia de fecha 28/02/08, donde el Juzgado de la causa declaró de oficio la Perención Breve de la Instancia del presente procedimiento, por haber transcurrido más de treinta (30) días, luego de haberse admitido la demanda, entregándose los emolumentos y expensas extemporáneamente para que el ciudadano Alguacil realizara la citación, e igualmente vista la apelación ejercida por esta representación en fecha 06-03-08 sobre la señalada sentencia, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado, y acatando la señalada sentencia con la finalidad de interponer nuevamente la demanda luego de que transcurra el lapso de ley, mi representado decidió desistir del presente procedimiento de conformidad con lo establecido el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, solicito se homologue el presente desistimiento a la mayor brevedad posible. Igualmente siguiendo instrucciones de mi representado, solicito que previa certificación en autos, de los recaudos que acompañé con el libelo de la demanda, los cuales señalo a continuación: contrato de Crédito en Cuenta Corriente garantizado con hipoteca marcado con la letra “B”, Documento de Reestructuración marcado con la letra “C”, Certificación de Gravamen, marcado con la letra “D”, y Estado de Cuenta marcado con la letra “F”, me sean devueltos para fines legales pertinentes….”


Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".


Ahora bien, consta en autos que el ciudadano ISAAC ENRIQUE YEJAS PRATO, apoderado de la parte accionante, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme al poder que riela en autos.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de sumas de dinero.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

El Tribunal acuerda la DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES solicitados previa su certificación por secretaria, con inserción de esa diligencia, así como del presente auto que las acuerda. La Secretaria suscribirá las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Remítase el expediente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA



JANETHE VEZGA CARVAJAL