Sentencia Definitiva (EN SU LAPSO)
Exp. 31.816 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDADA - RECURRENTE: OSCAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.557.533, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.072, actuando en su propio nombre y representación.-

DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha seis (06) de Marzo del año 2008 del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

I
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano OSCAR DÍAZ contra el auto dictado en fecha seis (06) de Marzo de 2008 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida contra el decreto de ejecución de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, que ordenó la ejecución de la sentencia definitivamente firme que resolvió el fondo de la controversia y su aclaratoria y le concedió un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la misma, el cual recayó en el juicio incoado en su contra por ADMINISTRADORA ÉXITO 2001, C.A., donde se le condenó a pagar por concepto de cuotas de condominio insolutas la suma de Bs. 364.538,20 (ahora BsF. 364,54) así como la indexación de dicha suma, pues considera que tal apelación debió ser oída en ambos efectos.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
En fecha 25 de Febrero de 2008, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció en primera instancia decreta la Ejecución de la sentencia de fecha 10-10-2007 y su aclaratoria de fecha 04-12-2007 dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y le concede a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario, lo que expresó en los términos que de seguida se transcriben:
“Vista ...la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/10/2007, así como la aclaratoria de la misma, dictada en fecha 04/12/2.007; el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 524º del Código de Procedimiento Civil, decreta su Ejecución.- EJECUTESE.- Se le concede a la parte demandada un lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO contados a partir de la presente fecha, para que la misma efectúe el cumplimiento voluntario”.

En fecha 03 de Marzo de 2008, el ciudadano OSCAR DÍAZ apeló del referido decreto de ejecución.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y al efecto señaló:
“...este Tribunal la OYE EN UN SOLO EFECTO, en virtud de que el mismo tiene naturaleza de mera sustanciación…”.

En fecha 14 de Marzo de 2008, el ciudadano OSCAR DÍAZ recurre de hecho del auto que admitió en un solo efecto la apelación, a cuyo efecto consignó su escrito ante el Tribunal distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 28 de Marzo de 2008, el ciudadano OSCAR DÍAZ consignó copia certificada de actas que forman parte del expediente Nº 05-3282 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En síntesis, los alegatos de la parte demandada–recurrente fueron los siguientes:
La parte demandante alegó en su escrito que recurre contra la decisión de fecha 6 de Marzo de 2008 en virtud de la cual el Juzgado a quo se negó a oír libremente la apelación de fecha 03 de Marzo de 2008 contra el decreto de ejecución de fecha 25 de Febrero de 2008, por cuanto:
“…el tribunal de la causa decretó la ejecución del fallo sin proveer lo ordenado por su misma sentencia en cuanto a que ordena la experticia del fallo con el nombramiento de un solo perito, a los fines de determinar el quantum a pagar por el obligado…”.

Y agrega que tal actuación por parte del Tribunal:
“…atenta contra la voluntad de la ley expresada en la sentencia al contravenir lo resuelto en el fallo por ese mismo tribunal, violando los principios de inmutabilidad y de irrevocabilidad de la sentencia y que dicha apelación tiene que ser oída libremente (en ambos efectos), por cuanto se corre el riesgo de que se proceda a la ejecución forzosa y se le causen daños irreparables como parte condenada que con tal decisión se le ha vulnerado su derecho a la defensa…”.

II
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, el Tribunal lo hace en los términos que de seguida se explanan:
El recurso de hecho es una garantía procesal para que no quede nugatorio el recurso de apelación, ante la posibilidad de que el tribunal a quo haga un uso inadecuado de su facultad de admitir o negar la apelación y se dirige contra el auto que declara inadmisible o admite sólo en el efecto devolutivo la apelación interpuesta, ya que tiene por objeto evitar que la negativa del tribunal a quo de oír la apelación ocasione que el apelante ya no tenga oportunidad de lograr en la alzada la revocatoria de la decisión que le produce un gravamen.
La norma que regula este recurso en nuestra legislación es el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (negrillas del tribunal)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-02-2002, se ha pronunciado sobre el objeto y los presupuestos lógicos del recurso de hecho, en los siguientes términos:
“...el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo...”. (negrillas del tribunal)

Por su parte, el Dr. R. RIVERA M. en su obra sobre “Los Recursos Procesales” (2006), se pronuncia sobre los efectos del recurso de hecho, cuando señala:
“...los efectos que son propios del recurso de hecho son: 1) declararlo con lugar en cuyo caso se ordenará oír la apelación y hacerlo en los dos efectos, b) declararlo sin lugar, es decir, confirmar la decisión del inferior, en cuyo caso la sentencia que fue apelada (sobre la cual recayó la apelación y la negativa de oírla) será ejecutada. Debe observarse que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece nulidad de las decisiones después de negada u oída la apelación en un solo efecto”.

En este caso, el recurso de hecho tiene por objeto que se escuche en ambos efectos una apelación que fue oída en un solo efecto, toda vez que dicha apelación recayó sobre el decreto de ejecución de una sentencia que había ordenado realizar una experticia complementaria al fallo, ya que el tribunal a quo consideró que la naturaleza del mismo era de mera sustanciación.
Tanto la doctrina como nuestro máximo tribunal se han pronunciado reiteradamente explicando cuáles son las sentencias que son apelables. A. Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al examinar qué sentencias son apelables y cómo regula nuestro derecho esta cuestión, explica:
“a) La regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas está contenida en el Art. 288 CPC...
b) En cambio, la regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el Art. 289 CPC...”.

Los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 289.— “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 291.— “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo a la recurribilidad de los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, cuando establece:
Artículo 310.— “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (negrillas del tribunal)

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche al comentar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sostiene:
“...a propósito del artículo 289, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”.

En el caso de autos, la decisión que ha de dictar este tribunal tiene por objeto establecer los límites de la apelación, en el sentido de esclarecer si la misma debió admitirse en uno o ambos efectos, por lo que se hace menester hacer algunas consideraciones en cuanto a la experticia complementaria al fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a la hora de determinar qué decisiones son recurribles por vía de apelación priva el criterio del gravamen irreparable de la misma.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 249.- “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (negrillas del tribunal)

El Dr. Y. NARANJO en su libro titulado “La Sentencia, sus vicios e impugnaciones” cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20-05-82, donde se establece que la experticia complementaria al fallo: “es el complemento de la sentencia que la Ley autoriza para no dejarla imprecisa, indeterminada e inejecutable, cuando el Juez no ha podido con los elementos de autos, fijar el monto de los intereses, daños o indemnizaciones o cuando carezca de conocimientos especiales para hacerlo...”. (negrillas del tribunal)
Y a continuación presenta una cita del Diario de Debates de la Comisión Legislativa del Congreso de la República en relación con una intervención del Dr. Leopoldo Márquez Añez que se produjo con ocasión a las discusiones sobre el Código de Procedimiento Civil, donde expresó: “...si el Juez dicta la sentencia de condena en primera instancia y ordena una experticia complementaria porque él mismo, con base en los elementos del expediente, no puede determinar el quantum de la condena y lo remite a unos expertos, si la parte condenada por esa sentencia está conforme con la existencia de la obligación contractual o no, o la que sea, él entonces simplemente no apelará, la sentencia quedará definitivamente firme y se pasará a la fase de la experticia complementaria”. (negrillas del tribunal)
En este orden de ideas, el auto que decretó la ejecución de la sentencia y que le concede a la parte un lapso para efectuar el cumplimiento voluntario, se produjo con antelación a la orden del Tribunal para realizar la experticia complementaria que dicho fallo ejecutoriado había ordenado realizar, en tal sentido puede concluirse que el Decreto de Ejecución tiende al ordenamiento del proceso, por ser una providencia de mero trámite, de sustanciación o dirección del proceso, susceptible de reposición o revocatoria por contrario imperio y que puede ser corregido por la propia autoridad que lo dictó, por lo que no resulta apelable en ambos efectos, ante lo cual debe este sentenciador declarar sin lugar el Recurso de Hecho, tal como lo hará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decidido declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano OSCAR DÍAZ, identificado en el encabezamiento de esta decisión contra el auto emitido en fecha 06 de Marzo de 2008 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde oye en un solo efecto la apelación contra el Decreto de Ejecución de fecha 25 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Por la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL