Sentencia Definitiva
Exp. No. 22.944
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-3.238.700.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: YUBIRI SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JOSÉ GUSTAVO BRICEÑO YANES, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.656 y 30.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA CABELLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-5.408.854.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEVY BENSHIMOL QUINTANA y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.640 y 8.567, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (TRANSACCIÓN).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 28/06/2001, el abogado JOSÉ GUSTAVO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, por una parte y la ciudadana CARMEN ALICIA CABELLO MENDOZA, parte demandada, asistida por el abogado MARTIN ANTONIO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.478, mediante diligencia celebran TRANSACCIÓN, por ante este Juzgado, el cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic) Yo, CARMEN ALICIA CABELLO MENDOZA ya identificada declaro: Ofrezco al apoderado del demandante abogado José Gustavo Briceño Yanes, inpreabogado Nº 30.399, entregarle las llaves del apartamento ubicado en la calle Garzilazo con calle Chama, Centro Polo I, Torre C, apartamento 57-C, el cual se encuentra libre de bienes y personas, y yo José Gregorio Briceño Yanes identificado anteriormente, acepto la entrega de dicho inmueble libre de bienes y personas y acordamos que cada parte cancela los honorarios profesionales correspondientes a sus respectivos abogados por sus diligencias y actuaciones que reposan en el mencionado expediente. No teniendo más nada que reclamarse por esta relación contractual, entre el arrendador y la arrendataria y a la vez se extiende el más amplio finiquito de Ley, y en consecuencia se da por terminado el presente juicio, ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente autocomposición procesal, y una vez acordada se nos acuerden dos (2) copias certificadas, una para el arrendador y una para el arrendatario, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GUSTAVO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, por una parte y la ciudadana CARMEN ALICIA CABELLO MENDOZA, parte demandada, asistida por el abogado MARTIN ANTONIO MANZANILLA, (todos antes identificados), es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado JOSÉ GUSTAVO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, por una parte y la ciudadana CARMEN ALICIA CABELLO MENDOZA, parte demandada, asistida por el abogado MARTIN ANTONIO MANZANILLA, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOS (02) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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