Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.828 / familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: RAFAEL ALEXANDER AREVALO BRICEÑO y BERENICE DEL VALLE AVILA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.237.187 y V-16.237.979, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO AREVALO LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.973.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORSIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2007 por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER AREVALO BRICEÑO y BERENICE DEL VALLE AVILA TORRES APONTE, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Febrero de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo del Estado Guárico.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Doramil, piso 2, Apartamento Nº 21, San José de esta ciudad de Caracas. Que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 8 de Mayo de 2007 se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 4 de Junio de 2008, comparecieron los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER AREVALO BRICEÑO y BERENICE DEL VALLE AVILA TORRES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AREVALO LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.973, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación de cuerpos dictados por este juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 13 de Febrero de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, conforme consta en acta de matrimonio inserta bajo el número 13, año 2004, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER AREVALO BRICEÑO y BERENICE DEL VALLE AVILA TORRES,, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.237.187 y V-16.237.979, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA
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