-*/Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.715 / familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: LUISA CECILIA CARVAJAL COLOSSI y RAMÒN JUAN ESPINASA VENDRELL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la ciudad de Caracas y el segundo en la ciudad de Washington Estados Unidos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.647 y V-3.721.930, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FABRIZIO SCIARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.634.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado por el ciudadano LUISA CECILIA CARVAJAL COLOSSI y RAMÒN JUAN ESPINASA VENDRELL, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Diciembre de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, Según consta de acta de matrimonio Nº 694, año de 1.985; estableciendo su último domicilio conyugal en: Caracas en la Quinta la Escondida, situada en la Urbanización Lomas del Club Hípico, Manzana “G”, Municipio Baruta del Estado Miranda; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija FERNANDA ESPINASA CARVAJAL quien es mayor de edad, y que adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Admitido dicho escrito en fecha 28 de Febrero de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 28 de Marzo de 2008, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico, con Competencia en Protección, Civil y Familia, Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, y quien realizó objeción con respecto al presente procedimiento, la cual insta a la parte a consignar copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana FERNANDA ESPINASA CARVAJAL; y dicha copia fue presentada por ante este juzgado, la cual consta en auto en los folios números: veinte (20) y veintiuno (21), por lo tanto una vez cumplida esta petición, ya no hay objeción alguna al presente procedimiento por parte de la fiscalía, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 28 de Diciembre de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, según consta de acta de matrimonio Nº 694, año de 1.985.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUISA CECILIA CARVAJAL COLOSSI y RAMÒN JUAN ESPINASA VENDRELL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la ciudad de Caracas y el segundo en la ciudad de Washington Estados Unidos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.647 y V-3.721.930, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA
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