EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. 12.675.
Vista la solicitud que antecede presentada por el ciudadano RAMON JOSE CALDERÍN VISCAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.960.535, quien actúa en su carácter de heredero, debidamente asistido por la profesional del derecho RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 70.855, mediante la cual solicito a este Juzgado que se sirva corregir un error material proferido por este Tribunal en fecha 20 de diciembre del año 2007.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, se evidencia que existe el error alegado por la parte solicitante en su diligencia de fecha 26 de mayo de 2008. Ahora bien, este Juzgado observa que ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de la decisión hasta la presente fecha y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente la presente aclaratoria de la decisión, por cuanto el citado Artículo reza lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma antes transcrita la pretensión del solicitante no se ajusta al supuesto de la norma, aunado a que el lapso para subsanar los errores y omisiones se encuentra totalmente vencido, y siendo que la decisión emitida por este Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2007, se encuentra definitivamente firme, por lo que es forzoso para este Tribunal negar la solicitud de aclaratoria de sentencia por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide. En caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA.
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