Sentencia Definitiva
Exp. 31388
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE SOLICITANTE: JOSE DOLORES GONZALEZ MONROY, ANTONIO MARIA GONZALEZ MONROY, VICTOR JESUS GONZALEZ MONROY, MARIA LUISA GONZALEZ DE DIAZ, CARMEN CIRILA GONZALEZ DE MONROY, SIXTO ALBERTO GONZALEZ MONROY, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ MONROY y MATILDE GONZALEZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.054.344, 4.843.241, 5.451.240, 5.451.241, 6.461.909, 4.841.156, 4.843.643 y 3.122.950 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS RAMON MACHUCA RAMIREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.213.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
I
En escrito presentado por CARLOS RAMON MACHUCA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DOLORES GONZALEZ MONROY, ANTONIO MARIA GONZALEZ MONROY, VICTOR JESUS GONZALEZ MONROY, MARIA LUISA GONZALEZ DE DIAZ, CARMEN CIRILA GONZALEZ DE MONROY, SIXTO ALBERTO GONZALEZ MONROY, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ MONROY y MATILDE GONZALEZ MONROY, solicitó de este Tribunal la rectificación del acta de defunción de la ciudadana DILIA MONROY DE GONZALEZ, hoy difunta, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 618.201, la cual se encuentra inserta en los libro de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, signada bajo el No. 1.071, madre de los solicitantes, en virtud de que en la mencionada acta se incurrió en el error al asentar el nombre incorrecto del padre de la de cujus, como RAMON RUIZ (DIFUNTO), lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es JUAN MONROY GONZALEZ. Que fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículos 768, 769 Y 773 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem.-
Consignados como fueron los recaudos por la representación judicial del solicitante, este Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2007, admitió la solicitud propuesta, librando en esa misma fecha el edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la parte solicitante consignó separata del edicto publicado.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la representación del Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.-
El 07 de enero de 2008, el Alguacil de este Despacho, dejo constancia de haber notificado a la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que no compareció persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto en la presente solicitud, declarándose por separado, el presente asunto a pruebas.-
En la oportunidad de pruebas, solamente la parte solicitante hizo uso de ese derecho.-
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en esta misma fecha.-
II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de defunción de la madre de los solicitantes, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al asentarse erradamente el nombre del padre de la de cujus.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se acompañó con la solicitud de rectificación una copia certificada del acta de defunción de la madre de los solicitantes, que es la que se pretende rectificar, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Defunciones de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, signada bajo el No. 1.071, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar que el nombre incorrecto del padre de la de cujus, como RAMON RUIZ (DIFUNTO), lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es JUAN MONROY GONZALEZ, también se allegó con la solicitud, copia del acta de defunción de la ciudadana DILIA MONROY DE GONZALEZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, signada bajo el No. 1.071, de los libros de autenticaciones llevados por dicha prefectura. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: los ciudadanos JOSE DOLORES GONZALEZ MONROY, ANTONIO MARIA GONZALEZ MONROY, VICTOR JESUS GONZALEZ MONROY, MARIA LUISA GONZALEZ DE DIAZ, CARMEN CIRILA GONZALEZ DE MONROY, SIXTO ALBERTO GONZALEZ MONROY, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ MONROY y MATILDE GONZALEZ MONROY. Igualmente consigno a los autos copia certificada del acta de nacimiento de la madre de los solicitantes ciudadana DILIA MONROY DE GONZALEZ, expediente por la Registradora Principal del Estado Miranda. En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en el acta de defunción de la madre de los solicitantes, resulta acreditado, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que: el nombre incorrecto del padre de la de cujus, como RAMON RUIZ (DIFUNTO), lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es JUAN MONROY GONZALEZ, y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción de la ciudadana DILIA MONROY DE GONZALEZ, hoy difunta, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 618.201, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó que: el nombre incorrecto del padre de la de cujus, como RAMON RUIZ (DIFUNTO), lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es JUAN MONROY GONZALEZ, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARÍA,
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