SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)
EXP. NO.: 31.796 / CIVIL / RECURSO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.689.965.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RIVAS DÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 69.434.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS QUINTO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.397.026.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
NARRATIVA
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara el ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV contra el ciudadano CARLOS QUINTO GONZÁLEZ DELGADO, para terminar una relación arrendaticia que se inició mediante contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil FINANCIADORA VENEZOLANA DE CRÉDITOS, C.A., en su carácter de arrendador, y, el ciudadano CARLOS QUINTO GONZÁLEZ DELGADO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 06, del edificio BALKAN, ubicado en la calle Garcilazo de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
En fecha 09 de Enero de 2008, el tribunal a quo dictó sentencia, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“...este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Perención de la presente instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibídem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas”.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el apoderado de la parte actora apeló de la sentencia que declaró la perención de la instancia.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada el 04 de Junio de 2008 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 11 de Junio de 2008, el apoderado del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CARRASQUERO, quien actuó en su carácter de sucesor por acto mortis causa del ciudadano CARLOS QUINTO GONZÁLEZ DELGADO, presentó escrito ante esta Alzada en la cual solicitó al Tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta y que confirme la sentencia apelada; asimismo solicita que se restituya a su mandante en la posesión del inmueble que fue objeto de una medida de secuestro. Y en fecha 20 de Junio de 2008, presentó nuevo escrito haciendo una serie de consideraciones en torno a que la apelación habría sido interpuesta extemporáneamente.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto en los términos siguientes:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, como la sentencia que fuera apelada por la parte actora y cuya revisión corresponde hacer a esta Alzada, se refiere al caso previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que acarrea la extinción de la instancia por la inactividad de las partes para gestionar la continuación de la causa después de que ésta fuera suspendida por constar en autos la muerte del ciudadano CARLOS QUINTO GONZÁLEZ DELGADO, se hace necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En fecha 23 de Enero de 2007, el apoderado del ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV interpone libelo contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano CARLOS QUINTO GONZÁLEZ DELGADO ante el Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que después que el apoderado actor consignara los documentos anexos, lo admitió mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2007.
En fecha 09 de Febrero de 2007, el apoderado de la parte actora suscribió diligencia haciendo constar que había consignado los emolumentos.
En Fecha 13 de Febrero de 2007, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, la cual practicó el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de Abril de 2007, donde el ciudadano ERNESTO ELADIO ROCA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.756, que se encontraba en el inmueble, manifestó que el ciudadano CARLOS QUINTO GONZÁLEZ DELGADO había fallecido en enero del año 2003.
En fecha 09 de Mayo de 2007, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.350.321, asistido del Abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, quien acreditó ser hijo del demandado, le informó al Tribunal que éste había muerto desde hace más de cuatro (4) años y consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS QUINTO GONZÁLEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.397.026, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de la Alcaldía de Baruta del Municipio Miranda.
En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la causa, lo que expresó en los términos que de seguida se transcriben:
“Vista la diligencia de fecha 09/05/2007 suscrita por el ciudadano Pedro González Carrasquero, asistido por el Abog. Carlos Asuaje Crespo, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano Carlos Quinto González Delgado, y asimismo consigna copia certificada de su partida de nacimiento con lo cual se acredita el carácter de heredero conocido del De Cujus ...en vista que del acta de defunción se desprende el fallecimiento del demandado de autos ciudadano Carlos Quinto González Delgado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspende el curso de la presente causa mientras se cita a los herederos del referido ciudadano en la forma que lo dispone el artículo 231 ejusdem. Así se decide”.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el apoderado del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CARRASQUERO, solicitó al Tribunal decretar la perención de la instancia por haber transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte actora gestionara la continuación de la causa para citar mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos, de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la institución de la perención de la instancia, cabe hacer las siguientes precisiones:
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, por lo que podrá ser declarada de oficio o a instancia de parte, pues la sentencia que declara la perención lo que hace es refrendar un hecho acaecido en el proceso, ya que opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley y existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
La perención puede ser solicitada por los sujetos activos del proceso, ya que puede ser opuesta tanto por vía de acción como de excepción, pero ésta también puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Sobre este particular cabe citar lo expuesto por Freddy Zambrano en su libro titulado “Perención”, cuando explica:
“...se trata de una institución en la cual está interesado el orden público, sus normas son irrenunciables y opera de pleno derecho ante el hecho objetivo de la inactividad procesal por el tiempo establecido en la ley, de allí que pueda ser declarada tanto a solicitud de parte como de oficio...
De igual manera, la solicitud podrán formularla los herederos o sucesores de la parte fallecida...”.
El supuesto de perención que operó en este caso es el establecido en el artículo 267, ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, que dispone lo que sigue:
“Artículo 267.- También se extingue la instancia:
( omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis (6) meses sin que dentro de ese tiempo: a) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Por ello se puede afirmar que, para la norma, SE PRODUCE LA PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de: a) gestionar “la continuación de la causa”, y b) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto.
El Dr. Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2004), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0076 de fecha 11-04-1996 recaída en el expediente Nº 93-0448, donde señala:
“... (el) Art. 144, eiusdem dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3º del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del litigante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusiono con otra, etc... ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte...”.- Sentencia, SCC, 11 de Abril de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, ...Exp. Nº 93-0448. S. Nº 0076...”.
De los autos, se evidencia que se participó la muerte del demandado mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2007 y que el Tribunal a quo dio cuenta de la misma mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2007, a cuyo efecto se pronunció en el sentido de declarar que la causa estaba suspendida hasta tanto se efectuara la citación de los herederos del demandado, por lo que habían transcurrido más de seis (6) meses cuando el heredero de la parte fallecida solicitó la declaratoria de perención en fecha 12 de Diciembre de 2007 y se dictó la sentencia de fecha 09 de Enero de 2008, toda vez que la parte actora no realizó durante ese tiempo actuación alguna tendente a impulsar la publicación del edicto llamando a juicio a los herederos del ciudadano CARLOS QUINTO GONZÁLEZ DELGADO, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que motivó a que el Juzgado a quo al verificar que se había producido el supuesto de hecho previsto en la norma declarara la perención de la instancia.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento que se encontraba suspendido por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se gestionara la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, que consistía en solicitar la citación mediante edicto de los sucesores de la persona fallecida y gestionarla en el término de seis (6) meses desde que se efectuó dicha participación, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado del ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV, identificado en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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