Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp. : 31.800/ civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: ciudadano OSWALDO JOSÉ OSUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.799.825, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ ZULETA y FERNANDO JOSÉ DÍAZ ZULETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.235.655 y 3.662.140, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO NICOLAS ROZ ORTIZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.959.

MOTIVO: acción mero declarativa


I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado para su distribución en fecha 17 de marzo, por el ciudadano OSWALDO JOSÉ OSUNA GONZÁLEZ, mediante el cual solicita se declare que la rectificación del título de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, perteneciente al ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ SANDOVAL, por cuanto en el mismo se señala que el ciudadano antes mencionado era casado siendo esto incorrecto, por cuanto el mismo era divorciado para el momento del Registro del anteriormente señalado documento.

II
Siendo la oportunidad correspondiente, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Alega el solicitante que en fecha 3 de julio de 1.980, se dio en venta al ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ SANDOVAL, un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bloque 19, apartamento C-6, piso segundo; documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 38, tomo 1, protocolo Primero del Tercer Trimestre. En el mencionado documento se señala que el ciudadano para el momento de la adquisición del inmueble era casado, situación errada por cuanto el mismo estaba divorciado. En virtud de ello solicita de este Juzgado se declare oficialmente que el ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ SANDOVAL, ahora fallecido, era divorciado para el momento en que se produjo la venta del inmueble.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud de evidencia que el ciudadano OSWALDO JOSÉ OSUNA GONZÁLEZ pretende se declare que el ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ SANDOVAL, era divorciado al momento de la venta del inmueble anteriormente identificado, fundamentando su pedimento en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La declaración de existencia de rectificación de un acta corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso descrito, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los sucesores del de cujus JOSÉ ALBERTO DÍAZ SANDOVAL para el reconocimiento del documento de compraventa que se pretende aclarar o rectificar.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la inexistencia de una unión ya extinta.
Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).-

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.-

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de acción merodeclarativa presentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ OSUNA GONZÁLEZ, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,