Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 31918/ Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: RONNAD ANGARITA GASPERI y DAVID FERNANDO RIOS CASTILLO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.834.291 y 12.523.683 respectivamente.

APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: No constituyeron apoderado judicial en autos, se hicieron asistir por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.867.-

MOTIVO: PARTICION.
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos RONNAD ANGARITA GASPERI y DAVID FERNANDO RIOS CASTILLO, plenamente identificados, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, en virtud de la insaculación respectiva, al que acompañaron la documentación fundamental el 18 de junio de 2008, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…sic… Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial, adquirimos un bien inmueble constituido por una casa destinado a vivienda, distinguida con el Nro. 611, ubicada en la Urbanización La Raiza VI, Carretera La Raiza, Sector El Manguito, Santa Lucía del Tuy en Jurisdicción del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda. La Parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 m2) y la casa tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62Mm2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, Sala-comedor, cocina y lavadero y sus linderos son: NORTE: con parcela 610 con dieciocho metros (18Mts); SUR: Con Parcela No. 612 con dieciocho metros (18Mts); ESTE: Con calle 9 con doce metro (12 Mts) y OESTE: Con terrenos propiedad del INAVI con doce metros (12 Mts). Le corresponde un porcentaje sobre los bienes comunes de la Urbanización de Cero entero con veintiocho centésimas por ciento (0,28%) según consta documento de Parcelamiento. El documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Estado Miranda, el 13 de Septiembre de 2004, bajo el Nro 4, tomo 3, Protocolo Primero anexamos al presente escrito marcado con letra “B”. Hemos Convenido en disolver amistosamente nuestra comunidad de bienes de la siguiente manera: La ciudadana RONNAD ANGARITA GASPERI, antes identificada, cede su cincuenta por ciento (50%) al ciudadano DAVID FERNANDO RIOS CASTILLO, de sus derechos y obligaciones que posee sobre el bien inmueble, quedando el mencionado ciudadano DAVID FERNANDO RIOS CASTILLO, en posesión total del bien inmueble y en plena facultad para disponer del mismo y hasta para venderlo. Finalmente es que solicitamos amistosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente con el 788 del Código de Procedimiento Civil se sirva HOMOLOGAR en común acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal…”.
II
Para decidir, se considera:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de suerte que los copartícipes se extendieron un recíproco finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por RONNAD ANGARITA GASPERI y DAVID FERNANDO RIOS CASTILLO, todos plenamente identificados, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,

JANTHE VEZGA.