Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. 31.343 / Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: NIRAIDA GREGORIA SEGOVIA PÉREZ y JHONNY JOSÉ GARCÍA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.117.795 y V-5.963.524, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.721.

MOTIVO: partición.
I
Y visto estos autos, resulta que:
Los ciudadanos NIRAIDA GREGORIA SEGOVIA PÉREZ y JHONNY JOSÉ GARCÍA ARAQUE, mediante escrito de fecha 02/10/2007, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada por los bienes descritos en la mencionada solicitud y, la documentación fundamental consignada los días 16/10/2007 y el 12/02/2008.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…(Sic) 1.- El CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de las acciones de la Sociedad Mercantil SEMIVENCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Carlos de Austria, bajo el N° 80, Tomo 4-A, en fecha 08 de junio de 2001; y, las cuales fueron adquiridas según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de Noviembre del 2003, bajo el N° 33, tomo 5-A; las cuales quedaran bajo la única propiedad del cónyuge JHONNY JOSE GARCIA ARAQUE, ya identificado.
2.- Una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida la mencionada parcela de terreno con el numero y la letra 216-A, en el plano de fraccionamiento de La Urbanización Chuao, de La Jurisdicción del Municipio Baruta, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Distrito Capital. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de trescientos un metros cuadrados (301 mts2); todo ellos comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En dieciséis metros con sesenta decímetros (16,60mts) con la calle Buena vista de la Urbanización Chuao, según una línea recta; SUR Y ESTE: Con la Parcela N° 216-B, en un alinea recta de veintiséis metros (26mts), la cual tiene un rumbo noroeste en el plano general de la parcela N° 216, de la Urbanización Chuao; OESTE: En parte, con la Parcela N° 215 de La Urbanización Chuao, según una línea recta de veinte metros con ochenta y cinco decímetros (20,85 mts) que forma un ángulo de setenta y cuatro grados (74°) con el lindero norte y el resto con terrenos que son o fueron del señor Carlos Corao, según línea recta de doce metros con cinco decímetros (12, 05mts). La propiedad de dicho inmueble se desprende de documento autenticado por ante La Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre del 2003, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 104 de los Libros llevados al efecto por la Notaria y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo del 2004, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 08, Protocolo Primero. Dicho inmueble hemos decidido de mutuo y común acuerdo que quedará bajo la única y exclusiva propiedad de la cónyuge NIRAIDA GREGORIA SEGOVIA PÉREZ, ya identificada.
3.- Una Acción en el DESARROLLOD VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., identificada con el N° 15390, adquirida según Compromiso de Compra-Venta N° 1539. de fecha 07 de Febrero del 2006, bajo la modalidad del Crédito (36 meses a razón de Bs. 900.000,00), encontrándose en los actuales momentos pendientes por pagar la suma de VEINTISEIS MILLONES CIEN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 26.100.058, 00); la cual quedará bajo la única y exclusiva propiedad de la cónyuge NIRAIDA GREGORIA SEGOVIA PEREZ, ya identificada, siendo por parte del cónyuge JHONNY JOSE GARCIA ARAQUE, la cancelación total de dicha obligación hasta la última cuota.
4.- Una acción en el Izcaragua Contry Club, A.C.; la cual quedara bajo la única y exclusiva propiedad del cónyuge JHONNY JOSE GARCIA ARAQUE, supra identificado, siendo por su cuenta la cancelación de las cuotas que se encontraren pendientes hasta obtener el documento definitivo de propiedad.
5.- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil de este domicilio, SUFEIN EXPORT-IMPORT, C.A., equivalentes a CINCO MIL (5.000) ACCIONES, y la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril del 2003, Tomo 334-A-VII, Numero 58. Estas acciones hemos decidido de mutuo y común acuerdo, que quedaran bajo la única y exclusiva propiedad del cónyuge JHONNY JOSE GARCIA ARAQUE…”

II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada por los ciudadanos NIRAIDA GREGORIA SEGOVIA PÉREZ y JHONNY JOSÉ GARCÍA ARAQUE, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos NIRAIDA GREGORIA SEGOVIA PÉREZ y JHONNY JOSÉ GARCÍA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.117.795 y V-5.963.524, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,