Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.739 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ y ESTHER ZULAY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.812.009 y V-5.146.972, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ENRIQUE ESTRELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.910.
Motivo: partición.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos EDGAR ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ y ESTHER ZULAY RODRÍGUEZ, antes identificados, mediante escrito de fecha 13/02/2008, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud y, la documentación fundamental consignadael día 05/03/2008.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Un apartamento signado con el Nº 1304, en el piso 13, del Bloque 07, Edificio 1 de la Urbanización El Valle, Conjunto C.I., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, El apartamento forma parte del edificio comprendido, dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de junio de 1977, anotado bajo el Nº 2, Folio 9 vto., Protocolo Primero, Tomo 24, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, con fecha 16 de junio de 1977, bajo los números 235 al 236, a los folios 352 y 353; el citado inmueble representa el 1,651% del valor atribuido al edificio en el respectivo Documento de Condominio. El inmueble fue adquirido por el ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, anteriormente identificado supra, según consta de documento de compra venta, el cual anexamos y marcamos con la letra “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, quedando registrado bajo el Número 49, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 03 de septiembre de 1987; asimismo, quedando liberado dicho inmueble de la Garantía Hipotecaria con la cual se encontraba gravado, según consta de documento de Liberación de Hipoteca, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, e fecha 09 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 97, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y registrado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica del Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, documento que anexamos marcado con la letra “C”. Con respecto al inmueble antes descrito e identificado, ambos solicitantes, convenimos en adjudicar la totalidad de la propiedad del ciento por ciento (100%) de dicho bien común, a la ciudadana ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, antes identificada, en virtud a que, yo EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, antes identificado, hago cesión de mis derechos sobre dicho inmueble a la citada ciudadana.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa del tipo familiar, ubicada en la Carretera Negra, Sector Barrio El Arenal, Municipio Autónomo Andrés Bello, San José de Barlovento del Estado Miranda, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, cuya descripción de superficie, linderos y bienhechurías del referido inmueble se encuentran descritos en el respectivo documento de compraventa. El inmueble fue adquirido por la ciudadana ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, C.I. Nº V-5.146.972, ya identificada supra, según consta de documento de compra venta presentado para su autenticación por ante el Juzgado del Municipio San José de Río Chico, el cual anexamos marcado con la letra “D”, quedando anotado bajo el Nº 097, Folios 139 al 140 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado en el año de 1990. Con respecto al inmueble antes descrito e identificado, ambos solicitantes, convenimos en adjudicar la totalidad de la propiedad del ciento por ciento (100%) de dicho bien común, a la ciudadana ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, antes identificada, en virtud a que, yo EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, antes identificado, hago cesión de mis derechos sobre dicho inmueble plenamente identificado a la citada ciudadana.
TERCERO: El 50% de un inmueble constituido por una casa y su respectivo terreno, signado con el Nº 24, situado en la Calle Las Delicias, Sector Barrio Ajuro, en la ciudad de Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, cuya descripción de superficie, linderos y bienhechurías del referido inmueble se encuentran descritos en el respectivo documento de compraventa. El inmueble fue adquirido por el solicitante EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, C.I. Nº V-4.812.009 y la ciudadana ZORAYDA RAMOS SALAS, C.I. Nº V-4.166.031, según consta de documento de compraventa presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 17 de enero de 1995, quedando anotado bajo en Nº 35, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el mismo año, el cual anexamos marcado con la letra “E”. Como quiera que el cincuenta por ciento (50) del bien inmueble descrito forma parte de la comunidad conyugal, ambos solicitantes convenimos en adjudicar la totalidad de la propiedad de dicho cincuenta por ciento (50%) de dicho bien común, al ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, antes identificado, en virtud a que, yo ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, antes identificada, hago cesión de mis derechos sobre dicho inmueble plenamente identificado al citado ciudadano.
CUARTO: Un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Zamuray, color beige, placa BBY668, serial carrocería FJ60100647, destinado al uso particular; adquirido por el ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, C. I. Nº V- 4.812.009, mediante documento protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 19 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 101, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el mismo año, el cual anexamos marcado con la letra “F”. Con respecto al bien antes descrito, ambos solicitantes convenimos en adjudicar la totalidad del ciento por ciento (100%) de la propiedad de dicho bien común al ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, ya identificado en vitud a que, yo ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, hago cesión de mis derechos sobre el bien plenamente identificado al citado ciudadano.
QUINTO: Un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Falcón, color verde, placa APM489, serial carrocería AJ21HC14737, destinado al uso particular; adquirido por el ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, C. I. Nº V- 4.812.009, según consta de Titulo de Propiedad, ahora Certificado de Registro, Nº AJ21HC14737’01’01, el cual anexamos en copia simple, marcado con la letra “G”. Con respecto al bien antes descrito, ambos solicitantes convenimos en adjudicar la totalidad del ciento por ciento (100%) de la propiedad de dicho bien común al ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, ya identificado, en virtud a que, yo ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, hago cesión de mis derechos sobre el bien plenamente identificado al citado ciudadano.
SEXTO: Los títulos de valores que comprenden 2.064 acciones de la Electricidad de Caracas C.A, pertenecientes a la ciudadana ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, C.I. Nº V- 5.146.972, según documento Nº 061355266, al cual hace referencia la copia simple del recibo de dividendo que anexamos marcado con la letra “H”. Con respecto al bien antes descrito, ambos solicitantes convenimos en adjudicar la totalidad del ciento por ciento (100%) de la propiedad de dicho bien común al ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, ya identificado en virtud que, yo ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, hago cesión de mis derechos sobre el bien plenamente identificado al citado ciudadano.
SEPTIMO: Los títulos de valores que comprenden 1.057 acciones de Inversiones Tacoa C. A., pertenecientes a la ciudadana ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, C.I. Nº V- 5.146.972, según documento Nº ITC 0000002155, al cual hace referencia la ficha Nº 0000000573365 que anexamos marcado con la letra “I”. Con respecto al bien antes descrito, ambos solicitantes convenimos en adjudicar la totalidad del ciento por ciento (100%) de la propiedad de dicho bien común al ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, ya identificado en virtud a que, yo ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, hago cesión de mis derechos sobre el bien plenamente identificado al citado ciudadano.
OCTAVO: Los títulos de valores que comprenden 102 acciones de MANTEX, S. A., pertenecientes a la ciudadana ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, C.I. Nº V- 5.146.972, según documento Nº ITC 0000002155, al cual hace referencia la ficha Nº 0000000573365 que anexamos marcado con la letra “J”. Con respecto al bien antes descrito, ambos solicitantes convenimos en adjudicar la totalidad del ciento por ciento (100%) de la propiedad de dicho bien común al ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, ya identificado en virtud a que, yo ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, hago cesión de mis derechos sobre el bien plenamente identificado al citado ciudadano.
NOVENO: El total de la Prestaciones Sociales entregadas por la Electricidad de Caracas, al solicitante EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, C. I. Nº V- 4.812.009, según consta en el expediente Nº AH23L-1998, causa que se inició en el año de 1998 en el otrora Tribunal Undécimo de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que terminara en enero de 2008, en el Tribunal 39 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la misma Circunscripción Judicial. Con respecto al bien antes descrito, ambos solicitantes convenimos en adjudicar la totalidad del ciento por ciento (100%) de la propiedad de dicho bien común al ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, ya identificado en virtud a que, yo ESTHER ZULAY RODRIGUEZ, hago cesión de mis derechos sobre el bien plenamente identificado, al citado ciudadano.…”
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución". Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ y ESTHER ZULAY RODRÍGUEZ, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ y ESTHER ZULAY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.812.009 y V-5.146.972, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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