Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 30.642 / Familia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTES: EDUARDO IORIO JORGE y CAROL ALEJANDRA MORALES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, con cédula de identidad números V-11.737.488 y V-12.624.844, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.925.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En escrito presentado por los ciudadanos Eduardo Iorio Jorge y Carol Alejandra Morales Mendoza, solicitaron su separación de cuerpos.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 26 de febrero de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Autónomo Baruta, según consta de acta Nº 27, folio 27, tomo 1, año 2005.

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: el apartamento distinguido con el N° 22-O, ubicado en la urbanización “Miranda”, avenida Centro, Residencias Castelar, Estado Miranda; que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 12 de marzo de 2007 se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 30 de mayo de 2008, comparecieron los ciudadanos EDUARDO IORIO JORGE y CAROL ALEJANDRA MORALES MENDOZA, respectivamente, asistido por el abogado SERGIO ANTONIO NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.904, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haberse operado entre ellos la reconciliación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 26 de febrero de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 27, folio 27, tomo 1, año 2005, de los Libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos EDUARDO IORIO JORGE y CAROL ALEJANDRA MORALES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, con cédula de identidad números V-11.737.488 y V-12.624.844, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA


JANETHE VEZGA CARVAJAL