LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadano FELICE STREFEZZA TIRNO y CHIRICO BORNEO BORNEO, ambos de nacionalidad Italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. E- 264.604 y E-673.756, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURO JOSE VELASQUEZ FORNES, MARINA MIRANDA DE QUIROGA y HUGO MONTERO ACEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.7.833, 16.084 y 123.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELINA GREGORIA RIZZO CONSTANTINO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.113.564
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIANEY VITALI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.168.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 15.674.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 29 de Enero de 2008, por la ciudadana VIANEY VITALI, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, contra la Sentencia de fecha dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente causa en virtud de la interposición de libelo de demanda presentado por el ciudadano MAURO JOSE VELAZQUEZ FORNES, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos FELICE STREFEZZA TIRNO y CHIRICO BORNEO BORNEO, antes identificados por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.007, el Juzgado A-quo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera al Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, asimismo en fecha 12 de Diciembre del año 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en la persona de la Ciudadana ANGELINA GREGORIA RIZZO CONSTANTINO, antes identificada.
Subsiguientemente en fecha 18 de Diciembre de 2.007, compareció la representación Judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder el cual acredita su representación y luego en ese mismo día, dicha representación Judicial consigno sendo escrito contentivo a la contestación de la demanda en el cual niega rechaza y contradice algunos puntos del escrito Libelar así como conviene en otros.
Trabada como quedó, la presente Litis y abierto de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido para este tipo de procedimiento breve, ambas partes litigantes hicieron uso de su derecho probatorio, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A-Quo mediante auto de fecha 17 de Enero de 2.008.
Posteriormente en fecha 23 de Enero de 2.008, el Tribunal de la causa, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia dentro del lapso establecido por la Ley, en la presente Litis, declarando con lugar la demanda y condenando a la parte demandada en su dispositivo a pagar las mensualidades insolutas correspondientes a los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007, así como el pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
Luego de dictada la decisión antes descrita, en fecha 29 de Enero de 2.008, la representación judicial de la parte demandada compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó diligencia en la cual apeló de la Sentencia proferida por el ya tantas veces mencionado Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 01 de Febrero de 2.008, oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente mediante oficio Nº 2.008-027, al superior jerárquico.
Culminados los trámites inherentes a la distribución del presente expediente, le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Alzada, el conocimiento de la presente apelación y en tal virtud en fecha 26 de Marzo de 2.008, este Tribunal le dio entrada al mismo y se fijó para el Décimo (10º) día siguiente a los fines de dictar Sentencia.
Posteriormente el Ciudadano MAURO JOSE VELAZQUEZ FORNES compareció por ante este Tribunal en fecha 16 de Junio del presente año en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante y solicitó el Avocamiento del nuevo Juez de este Tribunal, pedimento este que fue oportunamente proveído en fecha 18 de Junio de 2.008, mediante un auto de avocamiento de quien aquí decide.
- II -
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal actuando en función de Alzada pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por la parte recurrente en su escrito de contestación, al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien observa este Juzgador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoare los ciudadanos FELICE STREFEZZA TIRNO y CHIRICO BORNEO BORNEO, contra la ciudadana ANGELICA GREGORIA RIZZO CONSTANTINO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante la misma incumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del presente Juicio libre de bienes y personas en el tiempo estipulado en el contrato de marras.
Así pues, es menester para este Sentenciador hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2.006, por cuanto según aduce la parte actora el demandado recurrente ha violado cláusulas del contrato de marras tales como la Segunda, al no haber desocupado el inmueble dado en arrendamiento en el tiempo convenido y la cláusula Tercera al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento referido en el contrato objeto de estudio. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el Arrendatario recurrente, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la parte demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era la entrega del inmueble de marras libre de bienes y personas, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.
A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte accionante, y por ende acogiendo el criterio del Tribunal de causa quedó demostrado su incumplimiento contractual, en cuanto a la cláusula Segunda del contrato arrendamiento de marras, al no haber entregado el inmueble objeto de la presente acción, en el tiempo pactado, puesto que de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria recurrente no tiene derecho al disfrute de la prorroga Legal contenida en el articulo 34 eiusdem, por cuanto no demostró estar solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas por el actor por tal razón considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la cláusula Tercera de dicho contrato, este Tribunal observa, que la representación Judicial de la parte recurrente, alego en su escrito de contestación a la demanda, de que por cuanto su representada no había podido establecer contacto alguno con los arrendadores no se efectuaron los pagos correspondientes a las mensualidades demandadas por el actor, en tal virtud este Sentenciador considera citar lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
Articulo 51: “…Cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado y Negrillas de este Sentenciador).
Del anterior articulo se observa, que el Legislador le otorga la posibilidad a los arrendatarios, de efectuar los pagos de las pensiones de arrendamiento vencidos, en el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, sin el consentimiento del arrendador, esto, a los fines de que los arrendatarios no caigan en mora por culpa del arrendador; dicho esto, es menester para este Tribunal precisar que las personas que viven en sociedad tienen la obligación de conocer las Leyes del Estado Social del que forman parte, a cuyo efecto el Poder Publico las promulga, en tal sentido, esto se encuentra consagrado en el articulo 2 de nuestra norma sustantiva el cual invoca lo siguiente: Código Civil Venezolano, articulo 2: “LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA SU CUMPLIMIENTO”, en tal virtud quien aquí decide concluye que dichos alegatos esgrimidos por la parte accionada no desvirtúan la pretensión del actor, puesto que en su oportunidad legal no logró demostrar de ninguna forma tales alegatos; trayendo como resultado una plena convicción de que la demanda por Cumplimiento de contrato en cuestión es procedente tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto las partes establecieron en el contrato cuyo cumplimiento es demandado, el pago por parte de la arrendataria de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), hoy OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo), por cada día que ésta demore en entregar a sus arrendadores el inmueble identificado, se ordena el pago de la misma desde el 01 de Noviembre de 2.007 hasta la fecha de publicación del fallo apelado, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.640,oo). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2008. En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los Ciudadanos FELICE STREFEZZA TIRNO y CHIRICO BORNEO BORNEO, contra la ciudadana ANGELINA GREGORIA RIZZO CONSTANTINO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada en hacer entrega material del inmueble denominada casa quinta con el nombre de Santa Eduviges y el terreno en que esta construida, situada en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Sanoja Nº 11, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a manos de la parte actora.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadana ANGELICA GREGORIA RIZZO CONSTANTINO, antes identificada, al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalente a la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 80,oo) diarios, indicados en el punto segundo del dispositivo del fallo apelado, lo cual asciende a la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.640,oo).
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadana ANGELICA GREGORIA RIZZO CONSTANTINO, antes identificada, al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de agosto, Septiembre y Octubre del año 2.007 las cuales suman una cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500).
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
EXP. 15.674
LSP/LC/C.C
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