REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 08-4753
PARTE ACTORA: MONTEJAQUE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1970, bajo el N° 64, Tomo 101-A
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH TERESA GARCÍA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.352.
PARTE DEMANDADA : COMERCIALIZADORA COMPUVISÓN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de abril de 2004, bajo el N° 60, Tomo 900-A .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL RAFFALLI, RAFAEL DE LEMOS, ANDRÉS HALVORSSEN V., JOSE MANUEL ORTEGA, LUIS ORTIZ ALVAREZ, LUZ MARIA CHARMES, ALFREDO BASALO, CARLOS BASALO FLEURY, RODRIGO LARES BASSA, JUN CARLOS OLIVEIRA, GIANCARLO HENRÍQUEZ, MANUELA NAVRRO Y JOSE MIGUEL AZPURUA ALFONZO, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 100.388, 81.217, 126.893, 80.794, 117.971, 112.186 y 114.418.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Comenzó la presente incidencia por diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, COMERCIALIZADORA COMPUVISIÓN, C.A., en la oportunidad del Acto de Contestación de la demanda, mediante la cual opone la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa de Cumplimiento de Contrato, por vencimiento de la prorroga legal, incoada por la sociedad mercantil MONTEJAQUE, C.A. en su contra, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 884 eiusdem; en virtud de que el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble constituido por un local comercial industrial, distinguido con la letra y número 1-C, destinado a oficina y depósito, con un área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m2) con todos sus anexos, accesorios, mejoras e instalaciones, ubicado en el primer piso del Edificio INDELCA, situado en la Calle Capitolio, entre las urbanizaciones Boleita y El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, estipula en su cláusula Décimo Quinta que las controversias o diferencias relativas al contrato, bien sea su ejecución, resolución o interpretación se resolverá mediante arbitraje de acuerdo al Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y que dicho acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria y que, en tal virtud, este Juzgado debe declarar con lugar la falta de jurisdicción para conocer el asunto.
Ahora bien, como quiera que la cuestión previa opuesta, por mandato del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelta por el Tribunal con los elementos que se le hayan presentado y aquellos que obren en autos, este Tribunal siendo la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2006, en el caso de M.C. MUSKUS contra J.E. ARAPÉ, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes, estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…En primer término debe apreciarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción de los tribunales, procede cuando el asunto le corresponde conocerlo a un Juez extranjero o a la administración Pública o con arbitraje. Sin embargo y visto que de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia el interés del constituyente en promover medios alternativos de resolución de conflictos, tales como, el arbitraje, la mediación, la conciliación y cualquier otro medio de solución de controversia; esta Sala ha reconocido que se puede alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que la parte interesada solicite que el Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, pudiendo ser satisfecho su planteamiento por dicha vía. Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar a quién corresponde la jurisdicción para conocer de este caso, y en tal sentido observa: Entre los documentos que forman parte de la copia certificada remitida por el juzgado de la causa a los fines de decidir la solicitud de regulación de la jurisdicción, está el contrato de arrendamiento celebrado entre … y …, en su carácter de arrendadora y arrendatario, respectivamente. Con base en dicho documento fue planteada la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en relación a la cual la parte demandada alegó que los sujetos contratantes sometieron al procedimiento de arbitraje la solución de cualquier conflicto que surgiese en relación al mencionado contrato” ….” De lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento a arbitraje, quedando excluida de esta forma el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre los contratantes. No obstante lo anterior, al estar la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente cuando en su artículo 7, prevé: ‘Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, cuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’. Conforme se desprende del artículo antes citado, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido no pueden ser relajados por la voluntad de las partes. Así, al estarse demandando en la presente causa el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por el vencimiento el término, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”….” El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, toda vez que al estar involucrado el orden público, no hay lugar a que la controversia que pudiera surgir entre las partes involucradas en dicho contrato, sea resuelta por medio de un arbitraje y en virtud de ello debe declararse improcedente el recurso de regulación de la jurisdicción planteado por la parte demandada. Así se decide”
Ahora bien, del texto parcialmente transcrito se colige, que en las acciones relativas a contratos de arrendamientos de inmuebles que estén dentro del ámbito de aplicación de la ley especial, no es posible pactar en el contrato la cláusula de arbitraje, ya que dicho contrato involucra el orden público, que debe ser resguardado por el órgano jurisdiccional.
Esta sentenciadora acoge totalmente el criterio explanado en la decisión señalada, la cual además reitera el criterio expresado en sentencia de la misma Sala con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 27 de enero de 2004, por lo cual resulta procedente desechar la cuestión previa opuesta de falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11)días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198 y 149.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 08-4753
RPV/LEV/Rosellys.-