REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE: 08-4957.-
PARTE DEMANDANTE:
CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2006, bajo el No. 55, tomo 79-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ODALYS A. LOPEZ GIMENEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 10.635.534, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 69.569.
PARTE DEMANDADA:
ESTACIONAMIENTO DON JESUS, S.R.L., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1978, bajo el No. 67, Tomo 74-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
VICTOR DUARTE, LISANDRO SISO ABREU, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y NINOSKA MONTILLA PULIDO, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 105.369, 76.063, 50.069, 76.088, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Sube en Alzada a este Tribunal previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por la Abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 69.569, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial La Boyera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2006, bajo el No. 55, tomo 79-A Sgdo. de los libros respectivos, a través del cual procede a demandar, a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO DON JESUS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre del año 1978, bajo el Nº 67, Tomo 74-A-Sgdo, representada por el ciudadano CONSTANTINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.823.811; en contra de la Sentencia de fecha Once (11) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), dictada por el referido Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la parte actora. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.
En fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal a cargo de la Juez Titular Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoco al conocimiento presente causa y fijo el Décimo (10º) día despacho siguiente para dictar sentencia, según lo establecido en el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), por cuanto mediante Comunicación Nº: C.J.: 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), fue designada como Juez Temporal de este despacho, debidamente juramentada en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en consecuencia se avoco al conocimiento de la presente causa.-
El día Trece (13) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) se dictó acto de diferimiento de la oportunidad para sentenciar dentro de los tres (03) días siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito liberar lo siguiente:
- Que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble destinado a un estacionamiento, ubicado en el Centro Comercial La Boyera, situado en la Carretera Baruta El Hatillo, Conjunto Residencial Los Pinos, del Municipio Baruta del Estado Miranda, ambas partes convinieron en que el canon de arrendamiento seria la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 2.416.000,00) equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bsf. 2.416,00).
- Que el objeto de su pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en virtud de que a decir de la actora el “ESTACIONAMIENTO DON JESUS, S.R.L”, ha incumplido con las Cláusulas Primera y Décima Sexta del mismo, donde se estipulo que el inmueble arrendado se destinaría preferiblemente para estacionamiento de vehículos de Clientes del Centro Comercial La Boyera, que el arrendatario no cambiaria su destino, siendo que la parte demandada ha subarrendado locales en el área del estacionamiento que funcionan tanto de taller mecánico como deposito de mercancía, tal y como consta de la Inspección Judicial practicada en fecha 20 de Junio de 2007 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la arrendadora ha incumplido las cláusulas anteriormente mencionadas, por cuanto el inmueble arrendado se encuentra ocupado mayormente por vehículos.
- Que así mismo se estableció en la cláusula Primera (01ª) y Décima Sexta (16º), que la arrendataria se comprometía a no alquilar puestos fijos durante el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m., de los días hábiles de prestación de servicio y los vehículos no podrían permanecer en el estacionamiento durante las horas antes mencionadas.
- Fundamentó su pretensión en los Artículos, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y el Artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobliriarios.
III
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano CONSTANTINO MARTINEZ, asistido por el FRANCISCO DUARTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, quien procedió a alegar lo siguiente:
-Que desde la fecha de su fundación, la parte demandada ha venido ocupando el inmueble destinado a estacionamiento vehicular, ubicado en la dirección anteriormente mencionada
- Que en fecha 14 de Septiembre de 1.983 mediante documento autenticado con la actora, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, ratificando que el objeto del mismo lo constituye el área de estacionamiento abierto de aproximadamente Mil Novecientos Treinta Metros Cuadrados (1930 M2), y un área cubierta de Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (1653 M2) aproximadamente.
- Que por documento autenticado de fecha 13 de Septiembre de 1.989, la demandada celebró otro contrato cuyo objeto es el mismo inmueble con vigencia entre el 01 de Septiembre de 1.989 y el 01 de Septiembre de 1.992, donde se agregaron al objeto del contrato unos pequeños depósitos para mercancías.
- Que en reiteradas oportunidades el referido contrato de arrendamiento ha sido renovado, resultando un tiempo acumulado de Treinta y Tres (33) años consecutivos de relación arrendaticia, y no como lo indica el actor que es un contrato del año 1.996 y que el contrato comprende el estacionamiento y unos pequeños depósitos para mercancías.
- Que el último contrato es de fecha 01 de Enero de 2.006 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2.006 prorrogable por un año.
- Que ciertamente el último contrato le obliga a dar preferencia pero no exclusividad a los clientes del Centro Comercial La Boyera, y que en virtud a ello ha dado cabal cumplimiento a esta obligación y que ningún vehiculo tiene puesto fijo por cuanto cada automóvil es recibido por un personal del estacionamiento, el cual lo aparca en el lugar donde se encuentre disponible en el momento.
IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Siendo un hecho admitido por ambas partes la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble plenamente identificado en autos, corresponde a la actora demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales que alega ha violado la demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.364 del Código Civil. Esto es que la arrendataria tiene puestos fijos alquilados a toda hora y que tiene la demandada subarrendado locales, donde funcionan, un taller mecánico y un depósito de mercancía. Quedando así trabada la litis. ASI SE ESTABLECE.-
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora en el presente procedimiento, produjo como elementos probatorios los siguientes:
1. Inspección Judicial realizada en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Siete (2007), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de la existencia en el inmueble de Dos (02) Motos Acuáticas y Un (01) mesón de reparaciones mecánicas, donde se encontraron motores, aceite de motor, piezas mecánicas y que en el piso había tazas para cauchos, pipotes contentivos de piezas mecánicas y líquidos. Que el ciudadano JOSE MARCIAL efectuaba reparaciones. En dicha Inspección se dejó constancia de declaraciones de personas, las cuales no pueden apreciarse por ser testimoniales evacuadas sin control de la prueba, pudiendo valorarse la Inspección solo en lo que respecta a lo observado por el Tribunal, pero resulta que dicha inspección, si bien es cierto se produjo acompañando al libelo, no fue promovida durante el lapso probatorio, y como quiera que estamos en un proceso civil, regido por el principio dispositivo, donde por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al Juez le está vedado, suplir excepciones, argumentos, ni elementos de convicción y se ordena atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que no puede apreciarse. ASI SE DECIDE.-
2. Prueba Testimonial del ciudadano ALESSANDRO PICONE, GERARDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.151.123, la cual fue desestimada por el a quo, según lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este ciudadano es socio de los accionistas de la parte actora, en consecuencia este Tribunal la desecha por carecer de confianza de los hechos por el relatados, criterio que comparte esta Alzada.
3. Testimoniales de los ciudadanos; CENTENO BELLO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-, 3.815.200, y la ciudadana FRANCIS VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.934.503, quienes no fueron presentados a rendir sus testimonios.
4. Copias Fotostáticas de las facturas signadas con los Números 0675 y 0676, de fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) presuntamente emanadas del ESTACIONAMIENTO DON JESUS, S.R.L, a nombre de BAR RESTAURANT CHINA TOWN, por concepto de consumo de tiempo de servicio de estacionamiento de automóviles con Valet Parking. Tal documento aun y cuando no fue impugnado no tiene valor probatorio alguno por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán ser promovidos en copias fotostáticas los instrumentos públicos reconocidos o tenidos como tal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
1. Documento Privado suscrito en fecha Seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), entre el ESTACIONAMIENTO DON JESUS S.R.L, quien fungía como arrendataria, y era representada por el ciudadano Pedro Méndez como administrador e INMOBILIARIA LA BOYERA Nº 4, C.A., como arrendadora representada por el Dr. Evencio Gómez Mora; quienes mediante el precitado documento convinieron, que la arrendataria quedaba exenta del pago del consumo de energía eléctrica, así como también se le autorizo para asignar puestos fijos a los vehículos de los propietarios e inquilinos en el sótano del Centro Comercial. Este instrumento fue desconocido en su oportunidad por la parte actora, como consecuencia la demandada promovió y evacuo el cotejo, donde los expertos concluyeron que la firma es del ciudadano EVENCIO GOMEZ MORA, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil se tiene como autentico el instrumento.
2. Se promovió la testimonial del ciudadano JOSE MARCIAL DE CASTRO, plenamente identificado en autos, quien funge como empleado de la parte que promueve la presente testimonial, como consecuencia según lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado la cual fue desechada por el tribunal de la causa, señalando que no le merecía credibilidad el testimonio, por emanar de un empleado de la demandada, sin embargo observa esta alzada que el testigo, se encontraba presente en la Inspección Judicial Extralitem practicada en el Estacionamiento del Centro Comercial la Boyera, por lo que su dicho debe apreciarse, pues el hecho de ser empleado no inhabilita a un testigo para declarar.
3. Testimonial de los ciudadanos ARMANDO JUNIOR SPANO y JOSE DOMINGO ABREU, plenamente identificados en autos, quienes son contestes en afirmar que en el Estacionamiento del Centro Comercial la Boyera no se alquilan puestos fijos, ni hay talleres mecánicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.
4. Promovió Inspección Judicial, en el área del estacionamiento del Centro Comercial La Boyera, la cual no fue evacuada.
5. Promovió originales de la forma 14-02, expedida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, para demostrar que el ciudadano EDUARDO MARCIAL DE CASTRO, es trabajador asegurado de la parte demandada, prueba que resulta impertinente, toda vez que la condición de trabajador de EDUARDO MARCIAL DE CASTRO, no un hecho controvertido en el presente proceso, SE DESECHA.
6. Promovió, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23080977, de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, Ministerio de Infraestructura, en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano JOSE EDUARDO MARCIAL DE CASTRO, empleado de la parte demandada quien es propietario de un vehiculo Marca: Mercury, Modelo NOTCH BACK, Placas: XYC457, Serial del Motor: 1.4CL, Color: Azul, Clase; Automóvil, Tipo: Seda, de uso Particular de cinco (05) puestos, de Un (01) Eje, Tara 1080. Prueba que resulta impertinente, toda vez que la propiedad del vehículo en cuestión no ha sido alegada ni en el libelo ni en la contestación, por lo que no es un hecho controvertido. Se desecha.
7. Copia fotostática del documento de propiedad de una Moto de Acuática, Marca Kawasaki, Modelo 750SS, Serial de Motor: JH750AE008522, Eslora 2.53Mts, Manga: 1.30 Mts, Puntal 95 Mts, de la cual hace referencia la Inspección Ocular evacuada a petición de la parte actora, en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Siete (2007) la misma pertenece al ciudadano CONSTANTINO MARTINEZ GONZALEZ, representante de la parte demandada. Dicha prueba se desecha por impertinente, pues la titularidad del derecho de propiedad sobre dicho vehículo, nada tiene que ver con lo controvertido.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la pretensión deducida, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fundamentada en el alegado incumplimiento de la demandada, de las cláusulas Primera y Décima Sexta del Contrato, concretamente, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de no modificar el uso del inmueble de estacionamiento al haber subarrendado espacios donde funcionan un taller mecánico, un depósito de mercancía y otros y haber alquilado puestos fijos durante todo el día, correspondía a la actora, la carga de probar sus alegatos; los cuales no probó, pues si bien es cierto que en el libelo afirma que el demandado subarrendó parte del Estacionamiento y que ahí funcionan un taller, un depósito y otros, señalando que esto consta de una inspección judicial extralitem que acompañó al libelo, la cual sin embargo no promovió; tampoco logró demostrar el arrendamiento de puestos de estacionamiento fijos a toda hora, pues la única prueba promovida a tal efecto fueron unas copias simples de documentos privados, que fueron desechados. Así las cosas forzosamente debe sucumbir el actor en su pretensión, pues no probó en modo alguno los hechos que constituyen el fundamento fàctico de su pretensión, y mucho menos logró probar plenamente sus alegatos, lo cual es requerido para la prosperidad de la pretensión por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO DON JESUS, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en cuerpo de la presente decisión.
Se condena a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.- Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Ocho (2008). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº 08-4957.-
RPV/LV/nh.-
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