REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. 198° y 149°
CARACAS, 11 de JUNIO DEL AÑO 2.008


SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS:

Vista la solicitud de medida innominada presentada en fecha 09/04/2008, por el abogado WILLIAN ROBERTO SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., identificada en autos, en el presente juicio de tercería (fundamentada en Fraude Procesal) siendo admitida dicha tercería por auto de esta misma fecha en el cuaderno respectivo; en tal sentido el solicitante a los fines del decreto de la medida consignó los siguientes documentos; con la salvedad que dichos documentos probatorios se encuentran consignados en el anterior escrito de tercería perimido por este juzgado en fecha 03/12/2007.

1.- Copia simple del exp. 040362 de cobro de bolívares (letra de cambio) seguido por JOSE RAMOS contra ISAURA LEZAMA, presentada con anterioridad por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declarada perimida, cursante a los folios 71 al 83.
2.- Diversas Jurisprudencias proveniente del Tribunal Supremo de Justicia folios 50 al 70.
Igualmente se deja constancia que el accionante señaló que la dación en pago celebrada entre la ciudadana ISAURA LEZAMA a favor de Operadora Inmobiliaria Presti, C.A., vale decir (documento fundamental de la acción), fue consignada a los autos, cursante a los folios 09 al 19 del cuaderno de tercería perimido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Este juzgado a los fines de pronunciarse en relación a la medida innominada solicitada, en la cual pide se suspenda los efectos de la transacción celebrada entre los codemandados en la presente tercería y su ejecución hasta tanto se decide el fraude procesal e igualmente que se suspendan las actuaciones que se sigan presentando en la causa principal y en el cuaderno de medidas.
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, así la doctrina y la jurisprudencia, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el periculum in mora y el fumus bonis iuris, entendiéndose por el primero, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria y el segundo como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y en el caso especifico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre conceptualizado el periculum in damni o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida innominada antes referida, por el contrario el tercero en su carácter de actor señala que el documento fundamental de la acción (dación en pago) fue consignado en el cuaderno de tercería cursante a los folios 09 al 19 el cual fue perimido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, (pieza que se encuentra en este juzgado en virtud de la inhibición del juez del referido juzgado). Por todo lo antes expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.


Exp. 2007-13763
HAS/LGG/ama