REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de junio de 2008
197º y 148º

Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2008, por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en esta instancia el 19 de mayo de 2008, el tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. En este orden de ideas, por cuanto la sentencia fue publicada el 19 de mayo de los corrientes, la solicitud se encuentra dentro del lapso previsto para ello, toda vez que el abogado solicitó la aclaratoria al momento de darse por notificado de la sentencia respectiva, siendo que la misma puede ser requerida dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se considera que la misma fue realizada de manera tempestiva.
Ahora bien, fundamenta su ampliación y aclaratoria en que este tribunal, al pronunciar la sentencia, omitió tratar el asunto de las costas que le corresponde pagar –según el abogado- a la parte actora por haber actuado de mala fe, al desconocer uno de los recibos de pago consignados en el expediente. Arguye, que la parte actora desconoció en su contenido y firma uno de los recibos de arrendamiento, específicamente, el del mes de junio de 2007, lo que originó que el apoderado judicial de la parte demandada promoviera la prueba de cotejo, pagando los emolumentos de los peritos nombrados por el tribunal de la causa. Por consiguiente, solicita a esta alzada, sea condenada la parte actora por los gastos ocasionados en virtud del trámite de la prueba de cotejo, es decir, sea condenada en costas a razón de la incidencia probatoria.
Observa quien aquí decide, que el apoderado judicial de la parte demandada, pretende, en esta instancia de apelación, que su contraparte sea condenada y, por ende, incluido en el dispositivo del fallo, en las costas relativas a la incidencia de la prueba de cotejo
Sin embargo, evidencia este sentenciador: 1) No consta pronunciamiento alguno del tribunal de la causa al respecto de esta incidencia. Únicamente consta la sentencia recurrida el cual declara sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora; 2) Este tribunal, actuando como alzada, tiene que limitarse a la sentencia recurrida y, al haber sido apelada, nace la obligación del juzgador en circunscribirse al análisis y decisión del fallo apelado en su totalidad, a excepción de encontrase algún vicio procesal en el transcurso de la causa. Por consiguiente, al no evidenciarse pronunciamiento alguno por el tribunal de la causa, mal puede este tribunal pronunciarse con respecto a una incidencia que debió ser resuelta por el a quo; 3) por otra parte, se observa, que quien recurre es el apoderado judicial de la parte actora. Si la parte demandada, creía ser perjudicado por la decisión del a quo debió, en el momento procesal correspondiente, ejercer los recursos que ha bien considerase o, adherirse a la apelación ejercida y, al no hacerlo, precluyó su oportunidad. Por ende, entiende este juzgador, que no tuvo el demandado un interés inmediato de resolver la incidencia planteada, al no haber ejercido los recursos adecuados en su oportunidad procesal o insistido por ante el tribunal de Municipio que decidiera sobre su aclaratoria y ampliación, pues consta en el folio 188 y 196 de este expediente que la solicita, mas no consta una decisión del órgano jurisdiccional al respecto de lo pedido y, 4) de la sentencia dictada por esta instancia se observa que exime a la parte demandada en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE el recurso de aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, solicitada por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL

HJAS/HV/jjpm
Exp. 15.108