REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de junio de 2008.
198° y 149°.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada por el abogado LUÍS ALBERTO LA CRUZ MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SHEILA MILANGELA ZANCHETTA ROSARIO, identificada en autos, en el presente juicio de cumplimiento de contrato; el solicitante a los fines del decreto de la medida consigno junto al escrito de tercería los siguientes documentos:
1.- Original del contrato de opción de Compra Venta.
2.- Copia simple de documento registrado en Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3.- Copia simple del documento mediante el cual el demandado PEDRO GONZALEZ HERNANDEZ, le compra al ciudadano FRANCISCO VICTORIANO GUTIERREZ LOPEZ.
4.- Copia simple del recibo de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante el cual se le hace entrega al ciudadano PEDRO GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Sesenta Mil de Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs.F 7.000,00).
En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción de que el demandado enajene o grave el inmueble objeto de la presente causa, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia:
PRIMERO: A los fines de pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda y al respecto el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos de Ley establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble: “Una vivienda que tiene diecisiete metros de largo por doce metros de ancho ( 17 mts. X 12 mts. ) de construcción y que esta compuesta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, vestier, sala, comedor, cocina, lavadero y terraza. Dicha vivienda se encuentra situada en la Calle Morgado, Hoyo de la Puerta, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle Luisa Cáceres de Arismendi, vía la loma; SUR: Con final de Calle Morgado; ESTE: Con terreno propiedad de la empresa POUCA y OESTE: Con terrenos propiedad de la citada empresa POUCA”. El prenombrado inmueble le pertenece al ciudadano PEDRO GONZALEZ HERNANDEZ, según consta en documento de propiedad registrado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 12, Protocolo 1º. SEGUNDO: Este juzgado a los fines de pronunciarse en relación a la medida innominada solicitada, en la cual pide se prohíba cualquier construcción o mejoras sobre el inmueble objeto del contrato de venta.
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, así la doctrina y la jurisprudencia, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el periculum in mora y el fumus bonis iuris, entendiéndose por el primero, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria y el segundo como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y en el caso especifico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre conceptualizado el periculum in damni o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida innominada antes referida. Por todo lo antes expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
En consecuencia se ordena participar lo conducente al Registrador Subalterno de Registro, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
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Exp: 2008-15480.
HJAS/HV/OERD.