EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JYLMAN RED JURADO FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio pastor, Rector Eclesiástico, Teólogo, domiciliado en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.516.039, actuando en nombre propio y en nombre de la asociación civil Iglesia Evangélica Presbiteriana “EL REDENTOR”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Caracas, en fecha 18 de mayo 1955, bajo el Nº 78, folio 133, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre, también en nombre y representación de los trabajadores que laboran en el colegio LUZ Y VIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRAL PRESBITERIANA DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Exp. No. 15579
Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 29 de abril de 2008, ante el tribunal distribuidor laboral de esta circunscripción laboral. En fecha 15 de mayo de 2008 se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, actuando en nombre propio, en nombre de la asociación civil Iglesia Evangélica Presbiteriana “EL REDENTOR”, y en nombre y representación de los trabajadores que laboran en el colegio LUZ Y VIDA, por la presunta violación del derecho del trabajo, derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso. La parte actora mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2008, presentó escrito de reforma de su solicitud de amparo. Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma en cuestión.
ANTECEDENTES
Afirma la actora en su libelo que: “… el día domingo 20 de abril del presente; los ciudadanos FERNANDO MATAJIRA… DAVID DI NAPOLI, THALIA DAE AMARIS, VALOMORES DE AMARIS YMAIRA RAMIREZ, todos miembros del presbiterio central de Venezuela, ubicado en la calle y edificio Américo Minas de Baruta Estado Miranda… se presentaron por ante la sede de la Iglesia “EL REDENTOR”… el día domingo 27 de abril reunidos en turba, gritándome improperios, cambiado las cerraduras de varias puertas, y echándome a la callen (sic) desalojándome por la fuerza y mediante vías de hecho de mi sitio de trabajo, sin que esto signifique que sean mi patrono… en tal sentido consideramos la feligresía de la iglesia un atropello, una arbitrariedad y violación del derecho constitucional a nuestro culto al perturbar nuestro lugar de trabajo que está siendo amenazado por acciones vandálicas que cercenan y menoscaban la tranquilidad que debe emitir en un recinto laboral”. Afirman que esta violación afecta a un conjunto de docentes de la institución referida. Afirma que tales actos menoscaban de manera directa el derecho del trabajo, derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso.
La parte accionante comparece en fecha 10 de junio de 2008, para consignar escrito de reforma de la demanda. Afirma la parte actora en su reforma: “Es el caso ciudadano Juez; que en el escrito de solicitud de amparo constitucional, denunciamos como presuntos agraviantes tanto a la CENTRAL PRESBITERIANA DE VENZUELA, como a los ciudadanos VALMORE DE AMARÍS, FERNANDO MATJIRA, DAVID DI NAPOLIS, MARIA JIMENEZ DE RAMIREZ y TALIA CASTILLO DE AMARÍS, no obstante se desprende claramente que previo a la violación del derecho constitucional denunciado de manera suficiente en la acción interpuesta, hubo una decisión colegiada como órgano, de un Consejo presbiteral actuando como persona jurídica o cuerpo moral. En virtud de ello consignamos junto a la presente copia simple del mencionado consejo, marcado con la letra “A”, en donde se deja sin efecto el reconocimiento de las ordenes ministeriales del Pastor JYLMA RED JURADO FARFAN, sin permitírsele su derecho constitucional a la defensa; que luego aparándose en la presunta legalidad del acta de asamblea, procedieron a desalojar por la fuerza y por vías de hecho del recinto donde mi reprasentada laboraba. En tal sentido, por cuento la decisión de fuñe emanada de un cuerpo moral y ejecutadas por algunos de sus miembros; es por lo que procedo en este acto a reformar la demanda y así lo permite el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia por cuanto no se ha ejecutado la citación de los demandados; reformo en los siguientes términos: SOLICITO LE SEA ORDENADO AL PREBITERIANO CENTRAL DE VENZUELA, se abstenga de impedir el acceso del REVERENCO JYLAM RED JURADO FARFAN a su puesto de trabajo ubicado en las instalaciones del COLEGIO LUZ Y VIDA, en Caracas, de Cárcel a Monzón Nº 100 cerca de la Plaza Concordia; y se deje sin efecto la junta Directiva irrita e ilegal nombrada bajo el Amparo de un acto violento viciado de inconstitucionalidad, tal como se desprende de la copia simple del documento público autenticado marcado con la letra “B”, en donde se violó el recinto privado, protegido por el artículo 47 constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho al honor y la reputación, el derecho a ser juzgado por su juez natural”.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser ampara por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la vigente Carta Magna), aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. De las normas anteriores se desprende la característica más resaltante y necesaria de la acción de amparo constitucional, y es su carácter restablecedor. El amparo es una figura jurídica de rango constitucional que tiene como objetivo principal y único el restablecer situaciones jurídicas constitucionales presuntamente lesionadas. La dinámica del amparo, su naturaleza y fundamentos lógicos obedecen a la necesidad de tutelar un bien jurídico de importancia capital como lo es la integridad y respeto de la Constitución. Al vulnerarse ésta, y siendo la actuación susceptible de protección por vía de amparo, el amparo opera como un mecanismo restablecedor de la situación constitucional, por lo que de ninguna manera podría usarse este remedio judicial para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas diferentes a las ya existentes. En criterio del tribunal el amparo no crea, modifica o extingue derechos o situaciones jurídicas; restituye o reestablece los derechos y garantías constitucionales vulnerados, y es en esta premisa donde radica su bondad y credibilidad como mecanismo judicial, pues de lo contrario, el amparo se utilizaría, valiéndose de argumentaciones bien elaboradas, como un remedio ordinario más, que solo distaría de los demás por su nombre y supuesto carácter especial.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez contra el Fiscal General De La República, donde se dejó establecido: “… Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella… Omissis… constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente… Omissis… por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella…” (destacado nuestro). Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, a saber, en las decisiones del 28 de julio de 2000 “Caso: Luís Alberto Baca”; 14 de diciembre de 2001, “Caso: Nexi María Torres”; 24 de enero de 2002, “Caso: Xerox de Venezuela, C.A.”, 20 de diciembre de 2006, “MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO”. Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2355/2001, recaída en el caso Esther Díaz Blanco y otros contra Universidad Santa María y Consejo de Universidades, estableció: “… el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora –y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda…” (criterio ratificado por la Sala mediante sentencia Nº 04-0837 dictada en fecha 1º de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García). Así las cosas, el tribunal considera que el amparo no es una vía judicial por medio de la cual, alguna pretensión, que se dice constitucional y lo es solo legal, pueda ser tutelada, más aun cuando su objetivo principal es crear, modificar o extinguir una situación de derecho inexistente al momento de interponerse el amparo.
En el caso de especie la pretensión “constitucional” del querellante se concreta en el petitum de su reforma: “… SOLICITO LE SEA ORDENADO AL PREBITERIANO CENTRAL DE VENZUELA, se abstenga de impedir el acceso del REVERENDO JYLAM RED JURADO FARFAN a su puesto de trabajo ubicado en las instalaciones del COLEGIO LUZ Y VIDA, en Caracas, de Cárcel a Monzón Nº 100 cerca de la Plaza Concordia; y SE DEJE SIN EFECTO LA JUNTA DIRECTIVA IRRITA E ILEGAL NOMBRADA BAJO EL AMPARO DE UN ACTO VIOLENTO VICIADO DE INCONSTITUCIONALIDAD, TAL COMO SE DESPRENDE DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PÚBLICO AUTENTICADO MARCADO CON LA LETRA “B” (destacado y subrayado nuestro). Si bien la primera parte del petitum es atendible por vía de amparo; el contenido de la segunda se inscribe dentro de una típica pretensión constitutiva, ajena al procedimiento de amparo, pues por esta vía es inconducente crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que se dicen violatorias de garantías y derechos constitucionales. Para tal menester, será necesario acudir a un procedimiento de cognición plena, apto para plantear un debate impugnatorio contra el acto que se dice inconstitucional. Ahora bien, evidentemente la parte actora acumula dos pretensiones, una que se ha estimado atendible, y la otra, que por el contrario no lo es. Sin embargo, incluso en esta sede no puede el tribunal escoger entre una y otra pretensión, pues debe respetar la igualdad procesal ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual ostenta en su perspectiva sustantiva, rango constitucional de conformidad con el artículo 21 de la Constitución y así se declara. Así, conforme a las consideraciones anteriores, lo solicitado por la actora escapa evidentemente del objeto de la acción de amparo constitucional, pues con ella se pretende modificar una situación jurídica de carácter legal, al alterar el status quo de las deliberaciones llevadas a cabo por la junta directiva de un ente moral, cuya legalidad se presume. Se advierte que la tutela de una pretensión como la de especie debe necesariamente ventilarse a través de un mecanismo distinto al amparo constitucional (v.gr. pretensión de nulidad).
Reitera el tribunal que la pretensión planteada, tiene naturaleza legal, y en nada se refiere al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, pues se pretende dejar sin efecto (en pocas palabras: anular) una acuerdo llevado a efecto mediante un órgano colegiado de un ente moral (PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGLESIA PRESBITERIANA DE VENZUELA), siendo esto contrario a la esencia del amparo constitucional como mecanismo restablecedor de derechos y garantías constitucionales. Para que esta pretensión sea atendida por la jurisdicción será necesario iniciar un procedimiento de cognición plena, dada la naturaleza legal de la situación discutida, más no constitucional, y así permitir desplegar la actividad procesal de las partes y del juez alrededor del tema. Así pues, el querellante equivocó la vía procesal escogida para plantear su pretensión de tutela, pues de los hechos se evidencia que lo pretendido al tener una causa o fundamento eminentemente constitutivo no merece ser conocidos por la justicia constitucional sino por la ordinaria y así se declara. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, obliga a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, contra las actuaciones presuntamente lesivas de la CENTRAL PRESBITERIANA DE VENEZUELA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta providencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 198° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_____
EL SECRETARIO
HJAS/HV/jigc. Exp. No. 15579
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