REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: ELENA BAENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No.13.307.394, actuando en su propio nombre, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.032.
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR (Desafectación).
Expediente: 2008-15.705
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1998, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELENA BAENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No.13.307.394, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.032, actuando en su propio nombre, solicitó se constituyera en hogar el bien inmueble cuya ubicación, linderos y demás características aparecen descritas en detalle en los documentos cursantes en autos. Dicho inmueble fue constituido en hogar por sentencia de fecha 10 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, a favor de ciudadana: ELENA BAENA, antes identificada, según consta del referido fallo.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 02 de junio de 2008, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ELENA BAENA, antes identificada, solicita la autorización judicial o desafectación del hogar constituido en su favor y del cual es beneficiaria, por razones de mejorar su calidad de vida y la de sus familiares, domiciliados en la actualidad en el apartamento constituido en hogar.
Pasa en consecuencia el tribunal a decidir la petición formulada y al respecto observa:
La constitución del hogar, es una institución creada en función de la seguridad familiar vale decir: “tendiente a la protección de aquellos bienes necesarios e imprescindibles para la vida en familia, tales como enseres, muebles, vivienda, etc., y que integran, por lo menos en base a la prosecución de los fines para los cuales fue creada “ un patrimonio familiar y así, obedeciendo a principios de índole humanitarios, a los fines de que las personas puedan procurarse la protección que de aquella deriva, con la figura del hogar debidamente constituido, crea un régimen de separación patrimonial excluyendo los bienes que lo integran de la prenda común de los acreedores de la persona en cuyo favor se constituye el hogar, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley exige para tales fines – artículos 632 y 637 del Código Civil.
Por otro lado la ley somete a un régimen de publicidad la solicitud de la constitución de hogar – artículo 638 ejusdem, ordenando su publicación en la prensa, para que los terceros que puedan ver afectados sus derechos se opongan alegando para ello lo que consideren al respecto. Tal previsión de Ley lo que busca es proscribir el uso de la institución en defraudación de los acreedores, si los hubieren, por parte de la persona que invoca el beneficio, pues, de no ser así se utilizaría la exclusión patrimonial que de ella deviene para exonerar maliciosamente el solicitante del cumplimiento de alguna obligación previamente contraída. Así, dentro de las formalidades exigidas está la obligación que tiene el solicitante de consignar certificación de gravámenes expedida por el respectivo registrador relativas a los últimos veinte años, para comprobar que no existe gravamen sobre el inmueble que se pretende constituir en hogar.
De igual manera, cumplido el trámite con todas las formalidades de Ley, se declara la constitución del hogar, y se impone al beneficiario la carga de hacer del conocimiento público a través de publicaciones en la prensa la existencia de tal declaratoria, dentro de los noventa (90) días siguientes, so pena de ser declarado nulo lo actuado. Ello, con miras a defender los intereses de terceros, que si conocen la declaratoria después de haberse producido el pronunciamiento judicial que la sustenta, puedan aún ejercer cualquier defensa contra ésta.
De los términos de la solicitud se evidencia que la constitución de hogar solicitada era de carácter personal a favor de la mencionada ciudadana. No obstante, la ley no prohíbe que el hogar legalmente constituido sea desafectado, bien por renuncia a tal derecho, bien porque de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil se pretenda su enajenación o la constitución de algún gravamen, para lo cual se requiere de autorización judicial acordada por el órgano jurisdiccional donde se haya hecho originariamente la solicitud.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la DESAFECTACION DEL HOGAR, constituido a favor de la solicitante ELENA BAENA, antes identificada, sobre el siguiente bien inmueble: “ Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras 20-A-3, ubicado en el piso 20 de la Torre “ A “, del Edificio Parque Carabobo Plaza, en la ciudad de Caracas, entre las Esquinas de las Queseras y Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur-13, con las Calles 8 y Este 8 Bis, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, Distrito Capital; y se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificaciones que constan en el documento de condominio; con una superficie aproximada el apartamento de sesenta y ocho metros cuadrados (68 M2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de la Torre “ A “, parte de la cual se encuentra frente a la fachada Sur de la Torre “ B “; SUR: en parte con el apartamento 20-A-2, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; ESTE: en parte con el apartamento 20-A-4, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; y OESTE: con fachada Oeste de la Torre “A”. El inmueble está integrado por un área de estar-comedor, dos (2) dormitorios con sus closets, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) lavandero. Al apartamento le corresponden en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en PL-1”; correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero enteros con doscientas treinta milésimas por ciento (0,230%) sobre las cosas comunes generales a todo el Conjunto y un porcentaje de cero enteros con doscientas cincuenta y cinco milésimas por ciento (0,255%) sobre las cosas comunes de las Torres “ A “, “ B “, “C” y “D”. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana ELENA BAENA, anteriormente identificada, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 1984, bajo el No. 12, Tomo 15, Protocolo Primero. Expídanse por Secretaría las copias debidamente certificadas, tanto de la sentencia que declara la Constitución de Hogar, del escrito mediante el cual se solicita la desafectación, con inserción del presente auto y junto con oficio, remítanse al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo a los fines legales consiguientes, una vez la parte provea los fotostatos necesarios, previa consulta obligatoria del Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
EXP. 2008-15.705
HJAS/hvc/jmr.
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