REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 149º

Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)

Vista la diligencia presentada por el abogado ALVARO BADELL MADRID, en fecha 13 de junio de 2008, a las 10:20 de la mañana, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, expediente Nº 13.317, mediante la cual RECUSÓ a quien suscribe en los siguientes términos:
“… En nombre de mi mandante, procedo a recusar al ciudadano Juez Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, sobre la base del Artículo 82, ordinal 15, ya que el ciudadano Juez en fecha 15 de febrero de 2008 anticipó opinión sobre el fondo al decidir en el Cuaderno de Medidas, el pago inmediato de un monto que excede el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de la supuesta deuda reclamada, lo que implica necesariamente que Usted considera que el decreto de intimación es válido, aún cuando se ha violentado el principio procesal al haberse omitido -por parte de la actora- demandar y solicitar la intimación de la obligada principal como deudora principal de la obligación, y siendo esa precisamente la materia que Ud. ha tenido sin decidir por mas de 20 meses en su tribunal, resulta evidente que por vía de la referida decisión en el cuaderno de medidas Ud. ha adelantado opinión sobre la materia principal de este juicio… omissis… Al haberse atendido la petición de un canon la cual se reiteró por auto expreso de fecha 26 de mayo de 2008, quedó de manifiesto la tácita desestimación del ciudadano Juez sobre la petición de un aspecto de orden público procesal que, insistimos, resultaba prelativo en la presente causa…”.

Ahora bien, interpuesta como fue la recusación en lo términos indicados, y considerando que la misma fue presentada por un apoderado de la parte demandada, resulta necesario hacer mención de lo establecido en las normas que regulan dicha institución. En este sentido, señala expresamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación… omissis….”

Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente recusación, se observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que corre inserta en el folio doscientos noventa y tres (293), sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2008, a las 8:30 de la mañana, mediante la cual se declaró improcedente la reposición de la causa a los fines de intimar a la sociedad mercantil Barr Hotels Resort Investment Inc. y sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca realizada por la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que ésta fue publicada con anterioridad a la presentación de la diligencia mediante la cual se propone la recusación. En consecuencia, en atención al contenido de las normas antes transcritas y, toda vez que en el presente juicio ya se encuentran precluidos los lapsos dentro de los cuales pudieren las partes interponer recusación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, estima que la recusación es extemporánea, por lo que resulta INADMISIBLE, y así se decide.

EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL
HJAS/hv/em
Exp. 13.317