REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de junio de 2008

198° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana HAYDEE GARCIA SOSA, contra los ciudadanos ABSALON MENDEZ CEGARRA, SARY LEVY y OSCAR BASTIDAS, en el expediente que se sustancia bajo el No. 2008-15.624. Ahora bien, en el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buen fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este despacho, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que tiene el tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida y la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de embargo preventivo antes referida. Por todo lo antes expuesto, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle; para el caso de la fianza el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.125.000,00), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, es decir CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125.000,00) ya incluidas en dicho monto. Para el caso de la caución el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 625.000,00), suma que comprende el monto demandado mas las costas calculadas por este juzgado en un 25% ya incluida en dicho monto. Si se trata de otra garantía esta deberá llenar los requisitos exigidos por el supra mencionado artículo 590 ejusdem, y una vez presentada y constituida ésta, el juzgado proveerá al respecto.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C.
EXP. 2008-15.624
HJAS/hvc/jmr.