REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de junio de 2008
197º y 149°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS


Conforme fue ordenado en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer con respecto a la medida de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en el procedimiento que por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, es seguido ante este tribunal por OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, contra el ciudadano VICTOR OSWALDO JAIME MENESES, sustanciado en el expediente signado con el N° 2008-15633. Ahora bien, en el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este despacho, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que tiene el tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida y la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de embargo preventivo antes referida. Por todo lo antes expuesto, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 de nuestra norma procesal civil, exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle; para el caso de la fianza el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 225.000,00) suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en 25%, o sea la suma de VEINTINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 25.000,00) ya incluidas en dicho monto. Para el caso de la caución el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.125.000,00), suma que comprende el monto demandado mas las costas calculadas por este Juzgado en un 25% ya incluidas en dicho monto; una vez presentada y constituida ésta el Juzgado proveerá lo conducente.-
EL JUEZ


HUMBERTO ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL C.


HAS/HVC/yroid
EXP:2008-15633